lunes, diciembre 24, 2012

JUSTICIA, NO IMPUNIDAD


Principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad

I. Preámbulo
Recordando el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual el desconocimiento y el desprecio de los derechos humanos han conducido a actos bárbaros que rebelan la consciencia de la humanidad;
Conscientes de que existen riesgos ciertos de que estos actos se reproduzcan;
Reafirmando el compromiso de los Estados miembros con el artículo 56 de la Carta de Naciones Unidas de hacer, tanto conjunta como separadamente, y acordando toda su importancia al desarrollo de una cooperación internacional eficaz para hacer cumplir los objetivos enunciados en el artículo 55 de la Carta relativo al respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales para todos;
Considerando que es deber de todo Estado, según el derecho internacional, de respetar y de hacer respetar los derechos humanos, exige que sean tomadas medidas eficaces para luchar contra la impunidad;
Recordando la recomendación II-91 de la Declaración y del Programa de acción, por la cual la Conferencia mundial sobre los derechos humanos (junio de 1993) se preocupó por la impunidad de los autores de violaciones a los derechos humanos y a estimulado los esfuerzos que desarrollaba la Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de la lucha contra las medidas discriminatorias y de la protección de las minorías para examinar todos los aspectos de ese problema;
Convencidos, en consecuencia, de la necesidad de adoptar a este fin medidas de orden nacional e internacional para que sean conjuntamente aseguradas, en el interés de las víctimas de violaciones de los derechos humanos, el respeto efectivo del derecho de saber, del derecho a la justicia y del derecho a la reparación sin las que no hay remedio eficaz contra los efectos nefastos de la impunidad;
Decide, en aplicación de la, ya citada, Recomendación II-91 y de la Declaración y del Programa de Acción de Viena de proclamar solemnemente los principios siguientes para el cumplimiento de los Estados que están enfrentados a la lucha contra la impunidad.
II. Definiciones.
a) "Impunidad" La impunidad se define por la ausencia, en derecho o de hecho, del cuestionamiento de la responsabilidad de los autores de violaciones de los derechos humanos -sea esta responsabilidad de naturaleza penal, civil, administrativa o disciplinaria- en la que escapan toda investigación tendente a permitir su imputación, su arresto, su juzgamiento y, si se los reconoce culpables, a su condena.
b) "Período de Referencia" Entendemos por período de referencia, en el sentido de los presentes principios, el período donde la impunidad es delimitada por dos fechas fijas, haciendo referencia a los acontecimientos que han marcado la aparición y después, el cese de las violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos.
c) "Crímenes graves según el derecho internacional" En el sentido de los presentes principios, bajo esta calificación se entiende los crímenes de guerra, los crímenes contra la humanidad y las infracciones graves en el sentido de la Convención de Ginebra relativa al derecho humanitario del 12 de agosto de 1949 y de sus protocolos I y II del 8 de junio de 1977.
I. El derecho de saber
A. Principios generales
Principio 1: El derecho inalienable a la verdad. Cada sociedad tiene el derecho inalienable de conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados así como sobre las circunstancias y las razones que llevaron, por la violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad es esencial para evitar en el futuro que tales actos no se reproduzcan.
Principio 2: El deber de la memoria. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y, como tal, debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por objetivo preservar del olvido la memoria colectiva, principalmente para evitar en el futuro el desarrollo de tesis revisionistas y negacionistas.
Principio 3: El derecho de saber de las víctimas. Independientemente de toda acción en Justicia, las familias de las victimas tienen el derecho de conocer la verdad en lo que concierne la suerte que fue reservada a sus parientes. En caso de desaparición forzada o de secuestro de niños este derecho es imprescriptible.
Principio 4:Garantías destinadas a hacer efectivo el derecho de saber. Para hacer efectivo el derecho de saber, los Estados deberán tomar las siguientes medidas con vista a crear comisiones extrajudiciales de investigación y para que sea asegurado la preservación y el acceso a los archivos del periodo de referencia.

B. Las comisiones extrajuduciales de investigación
Principio 5: Función de las comisiones extra judiciales de investigación. Las Comisiones extra judiciales de investigación tienen por función establecer los hechos en el interés de la investigación de la verdad. Para que sean rehabilitadas en su dignidad las victimas, las familias y los defensores de los derechos humanos, esas investigaciones deben ser llevadas con la finalidad de hacer reconocer la parte de verdad constantemente negada durante el periodo de referencia.
Principio 6: Garantías de independencia y de imparcialidad. A fin de fundar su legitimidad sobre garantías incontestables de independencia y de imparcialidad, las comisiones:
a) Serán creadas por la ley, teniendo en cuenta las circunstancias, por un acta convencional que concluya un proceso de diálogo nacional o un acuerdo de paz;
b) Serán compuestas según criterios que sean evidentes a los ojos de la opinión pública de la imparcialidad de sus miembros y, según las modalidades, asegurando su independencia, básicamente por su inamovilidad durante la duración de su mandato.
Principio 7: Delimitación del mandato de la comisión. El mandato de las Comisiones será claramente enunciado; son necesarias un mínimo de precisiones y limitaciones que a continuación se detallan:
a) No tienen la vocación de substituir a la justicia que será la única competente para establecer la responsabilidad penal individual, en vista de pronunciar sobre la culpabilidad y en su caso sobre la pena;
b) En los limites del periodo de referencia, sus investigaciones se referirán a todas las personas involucradas por alegaciones de violaciones a los derechos humanos, sean ellas quienes las ordenaron o cometieron, como autor o cómplice, se trate por una parte de agentes del Estado o de grupos armados paraestatales o privados y por otra parte de movimientos armados no estatales que hayan tenido la calidad de beligerantes; cualquier otro grupo armado organizado son concernidos como tales;
c) Las comisiones son competentes para conocer todas las formas de violaciones de los derechos humanos. Sus investigaciones se centran prioritariamente sobre las que presentan un carácter masivo y sistemático. Se abocan a analizar y describir los mecanismos estatales según los cuales funcionaba el sistema violador, a identificar las administraciones, agencias y entidades privadas implicadas y reconstruyendo su función, y a salvaguardar las pruebas en el interés ulterior de la justicia.
Principio 8: Garantías concernientes a las personas acusadas. Después de que las personas son acusadas con ocasión de establecimiento de los hechos, especialmente si está previsto en el mandato de la Comisión que está habilitada a divulgar su nombre, las garantías siguientes, fundadas sobre el principio de contradicción, deben ser aseguradas:
a) La información debe ser corroborada al menos por dos fuentes.
b) La persona implicada debe tener la posibilidad de hacer valer, por una declaración, su versión de los hechos o de entregar un dossier, en un tiempo fijo previsto por el acta de creación de la Comisión, un documento equivalente al derecho de respuesta. Las reglas de prueba aprobadas en el principio 18, c) son aplicables.
Principio 9: Garantías concernientes al testimonio de las víctimas. Deben tomarse medidas que aseguren la seguridad y la protección de los testigos y víctimas. Cuando, en su interés, el anonimato deba ser aplicado, tal medida no puede admitirse salvo si se cumplen tres condiciones:
a) debe ser excepcional;
b) que el presidente así como un miembro de la Comisión sean habilitados, desde su creación, a asegurar lo bien fundado de la demanda de anonimato y, confidencialmente, de la identidad del testigo a fin de estar en condiciones de ser garantes frente a los otros miembros de la Comisión;
c) que se haga mención, en el informe, del contenido del testimonio si es retenido por la Comisión.
Principio 10 Funcionamiento de la Comisión Las comisiones dispondrán:
a) de medios financieros transparentes para evitar que su independencia sea sospechosa;
b) de una dotación suficiente en material y en personal para que su credibilidad no pueda ser puesta en duda;
Principio 11: Misión del Consejo de la Comisión. El mandato de las Comisiones debe contener disposiciones que la inviten a hacer Recomendaciones en su informe final.
Estas Recomendaciones contendrán proposiciones que tendrán por objetivo, a partir de los hechos y si fuera el caso, las responsabilidades que han sido comprobadas, incitar a los autores de las violaciones a manifestar su arrepentimiento según las modalidades apropiadas para favorecer la conciliación nacional a fin de que ulteriormente el perdón, acto privado, necesario para conseguir una reconciliación justa y durable, pueda ser legítimamente acordado. Estas recomendaciones enunciarán las medidas legislativas u otras destinadas a poner en vigencia los presentes principios y a prevenir la repetición de tales violaciones. Esas medidas concernirán con prioridad a las fuerzas armadas, la policía, la justicia y el reforzamiento de las instituciones democráticas.
Principio 12: Publicidad del informe de las comisiones. Por razones de seguridad o para evitar las presiones sobre los testigos y los miembros de las Comisiones, su mandato deberá preveer que las investigaciones serán sometidas al principio de confidencialidad. Por contra, el informe final deberá ser hecho público y objeto de la difusión más amplia.
Los miembros de las Comisiones deben ser protegidos por una inmunidad al resguardo de toda acción por difamación u otra que pueda intentarse en su contra por los hechos mencionados en el informe.
C. La preservación y el acceso a los informes en el periodo de referencia
Principio 13: Medidas de preservación de los archivos. El derecho a saber implica que sean preservados los archivos. Medidas técnicas de carácter conservacionista deberán ser tomadas inmediatamente al término del período de referencia para evitar su robo, su destrucción, su simulación o la falsificación de los archivos de testimonios sobre dicho período.
Esas medidas de urgencia son seguidas de reformas legislativas u otras reglamentando de manera permanente el almacenamiento de esos archivos, su conservación y su acceso según los principios aquí abajo expuestos; medidas especificas serán tomadas para los archivos nominativos conforme al Principio 18.
La desvirtuación del uso de los archivos, especialmente con vistas a su venta, será severamente reprimido.
Principio 14: Medidas administrativas relativas al inventario de los archivos. En un primer momento, la prioridad será dada al inventario de los archivos almacenados así como a la verificación de la fiabilidad de los inventarios existentes. Se prestará una atención particular a los archivos de los lugares de detención, en particular los que no tengan existencia oficial.
Principio 15: Administración de centros de archivo. Serán tomadas medidas para que cada centro de archivo sea puesto bajo la responsabilidad de una persona nombrada a tal efecto. Si ella hubiera estado a cargo durante el período de referencia, ella deberá ser expresamente renovada en sus funciones bajo la reserva de las modalidades previstas en los Principios 49 y 50.
Principio 16: Medidas facilitando el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado, principalmente en el interés de la investigación histórica. Las formalidades de autorización deben tener solo la finalidad del control de acceso y no pueden ser usadas con fines de censura.
Principio 17: Cooperación de los servicios de archivos con los tribunales y las comisiones extrajudiciales de investigación. Los tribunales y las comisiones de investigación extrajudiciales así como los investigadores trabajando bajo su responsabilidad, deben tener libre acceso a los archivos. El secreto de defensa no le puede ser opuesto. En virtud de su poder soberano de apreciación, los tribunales y comisiones de investigación pueden en todo momento decidir, a título excepcional, no hacer públicas ciertas informaciones que puedan comprometer el proceso en curso.
a) Se considerarán nominativos, en el sentido del presente principio, los archivos conteniendo informaciones que permitan, sobre cualquier forma, directa o indirectamente, la identificación de personas sobre las cuales se informa, cualquiera sea el soporte, se trate de dossiers o de ficheros manuales o informatizados.
b) Toda persona tiene derecho a saber si ella figura en los archivos almacenados durante el período de referencia y, si este ha vencido, después de haber usado de su derecho de acceso, podrá contestar la fundamentación de las informaciones que le conciernan ejerciendo el derecho de respuesta. Los documentos exponiendo su propia versión deberán ser anexados al documento contestado.
c) Salvo las que informen a sus responsables así como a sus colaboradores permanentes, las informaciones nominativas contenidas en los archivos de los servicios de seguridad y de inteligencia no pueden constituir por si solas pruebas de cargo, a menos que ellas sean corroboradas por fuentes fiables y diversificadas.
IV. El derecho a la justicia
A. Principios generales.
Principio 19. Finalidad del derecho a la justicia. No habrá reconciliación justa y duradera, como se ha dice en el principio 11, sin que sea aportada una respuesta efectiva a las demandas de justicia; el perdón, condición de toda reconciliación, supone en tanto que acto privado que sea conocida por las víctimas el autor de las violaciones y que este último este en condiciones de manifestar su arrepentimiento. Tal es, además del juicio, la finalidad esencial del derecho a la justicia.
Principio 20. Deberes de los Estados en el campo de la administración de justicia. La impunidad constituye un incumplimiento de las obligaciones que tienen los Estados, según el derecho internacional, de investigar sobre las violaciones, de tomar las medidas apropiadas a la condición de sus autores, principalmente en el campo de la administración de justicia, para que ellos sean perseguidos y juzgados, asegurando las vías a un recurso eficaz por parte de las víctimas.
La iniciativa de perseguirlos corresponde en primer lugar a la competencia del Estado, y deben ser adoptadas reglas complementarias de procedimiento que permitan a toda víctima de tomar ella misma la iniciativa, principalmente en caso de carencia de poderes públicos o de constituirse en acusación popular [ou de se constituer partie jointe]. Esta facultad sera atendida por las organizaciones no gubernamentales y se justifica en una acción prolongada en favor de la defensa de la víctimas concernidas.
B. Reparto de competencias entre las jurisdicción nacional, extranjera e internacional.
Principio 21. Competencia de los tribunales nacionales. La competencia de los tribunales nacionales será la regla. Siempre, la competencia subsidiaria de un tribunal internacional puede ser válida cuando, teniendo en cuenta las circunstancias, los tribunales nacionales no están en condiciones de responder de manera satisfactoria en un estado de derecho a las demandas de justicia o están en una imposibilidad material de funcionar.
Principio 22 Competencia de los tribunales extranjeros. Su competencia subsidiaria se ejerce en aplicación de una cláusula de competencia universal prevista en un tratado en vigor o de una disposición de la ley interna estableciendo una regla de competencia extraterritorial por los crímenes graves según el derecho internacional.
Principio 23. Medidas destinadas a reforzar la eficacia de las cláusulas convencionales de competencia universal. En ausencia de una ratificación permitiendo oponerse a una tal cláusula al país donde el crimen ha sido cometido y por derogación del principio de soberanía según el cual los Estados no recurren al derecho penal salvo si existe una conexión directa -territorial o personal- entre el Estado y el crimen, los Estados toman medidas, en su legislación interna, para establecer su competencia extraterritorial sobre los crímenes graves según el derecho internacional cometidos fuera de su territorio, cualquiera que sea la nacionalidad del autor o de la víctima y que, por naturaleza, no atañe solamente al derecho penal interno sino también a un orden represivo internacional al que la noción de fronteras es extraño.
Principio 25 Competencia de los tribunales internacionales. Para responder eficazmente a las demandas de justicia, es necesario instituir un tribunal penal internacional permanente, con competencia concurrente, donde la jurisdicción deberá ser obligatoria para todos los Estados miembros. A título transitorio, un tribunal previsto por la vía convencional o de tribunales ad hoc, pueden ser establecidos. Cuando un tribunal internacional le sea asignado juzgar a los autores de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos cometidos durante el período de referencia, la prioridad debe ser perseguir a los autores de crímenes graves según el derecho internacional.
Principio 26. Reglas de procedimiento aplicables ante los tribunales internacionales. Las reglas de procedimiento aplicables delante de un tribunal internacional deben ser conformes a los principios prescritos en los artículos 8 a 11 de la Declaración universal de derechos humanos y 9, 14 y 15 del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y políticos concernientes al derecho a un proceso equitativo.

C. Medidas restrictivas justificadas por la lucha contra la impunidad.
Principio 27 Campo de aplicación de las medidas restrictivas. Las medidas restrictivas son tomadas en derecho cuando puedan favorecer la impunidad. Son muy particularmente concernidas: la prescripción, la amnistía, el derecho de asilo, la extradición, la ausencia de proceso in abstentia, la obediencia debida, así como las legislaciones sobre los "arrepentidos", la inamovilidad de los jueces y la competencia de los tribunales militares.
Principio 28 Restricciones concernientes a la prescripción. La prescripción de una infracción penal no puede ocurrir durante el período o cuando no existan recursos eficaces contra está infracción.
Ella no es aplicable a los crímenes graves según el derecho internacional que, independientemente del perjuicio causado a la víctima, constituyen una atentado a la dignidad de la humanidad tal que son por naturaleza imprescriptibles, con la finalidad de que el curso de la justicia no fracase.
La prescripción no se puede oponer a las acciones civiles, administrativas o disciplinarias ejercidas por las víctimas en reparación de su perjuicio.
Principio 29 .Restricciones concernientes a la amnistía. Cuando está destinada a crear las condiciones propicias a un acuerdo de paz o a favorecer la reconciliación nacional, la amnistía estará sometida a las reglas siguientes:
a) Los autores de crímenes graves según el derecho internacional así como los autores de violaciones masivas y sistemáticas no pueden ser incluídos en una amnistía en tanto que las víctimas no hayan podido beneficiarse de un vía de recursos eficaz y de obtener una decisión equitativa y efectiva.
b) En tanto que ella puede implicar una confesión de culpabilidad, la amnistía no puede ser impuesta a las personas perseguidas o condenadas por hechos ocurridos en el ejercicio pacífico del derecho a la libertad de opinión y de expresión. Después que ellos puedan ejercer su derecho legítimo, tal como está garantizado por los artículos 18 a 20 de la Declaración universal de los derechos humanos, y en el 18, 19, 21 , 22 del Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos, la ley debe considerar nula y no avenida [nula de pura nulidad], teniendo en cuenta toda decisión de la justicia o otra concerniente; debe ponerse fin sin condiciones ni retrasos a su detención.
c) Toda persona condenada por otras infracciones que las previstas en el parágrafo b) de los presentes Principios y que entren en el campo de aplicación de la amnistía pueden ser rechazadas y demandar la revisión del proceso si ella ha sido juzgada sin beneficiarse del derecho a un proceso equitativo garantizado por los artículos 10 y 11 de la Declaración universal de derechos humanos, así como por el 9, 14 y 15 del Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos o si ella ha sido sometida, en particular bajo tortura, a interrogatorios inhumanos o degradantes.
Principio 30 Restricciones concernientes al derecho de asilo. En aplicación a los artículos 1, parágrafo 2 de la Declaración sobre el asilo territorial adoptado por la Asamblea general el 14 de diciembre de 1967 y el artículo 1 F de la Convención de Ginebra relativa al estatuto del refugiado del 28 de julio de 1951, los Estados no pueden hacer beneficiar de ese estatuto protector, y comprendiendo el asilo diplomático, a las personas sobre las que exista motivos serios de creer que ellas son autoras de crímenes graves según el derecho internacional.
Principio 31 Restricciones concernientes a la extradición. A menos de que exista efectivamente la pena de muerte en el país requirente, los autores de crímenes graves según el derecho internacional no pueden, con el objetivo de evitar su extradición, hacer prevalecer las disposiciones favorables generalmente inherentes a infracciones de carácter político ni al principio de no extradición de los nacionales.
Principio 32 Restricciones a la exclusión del procedimiento in absentia. Para que no se constituya en una garantía de impunidad, el no reconocimiento por un sistema jurídico del procedimiento in abstentia deberá estar limitado a la sola fase de juzgamiento a fin de que puedan ser realizadas las investigaciones necesarias, que comprendan los testimonios de las víctimas, permitiendo de libar una acta de acusación seguido de un mandato de búsqueda y captura, en su caso de carácter internacional, ejecutado según los procedimiento previstos por el estatuto de la OICP-Interpol.
Principio 33 Restricciones al principio de obediencia debida así como a los efectos de leyes sobre los arrepentidos. El hecho de que las violaciones hayan sido cometidas por un subordinado no exonera a sus superiores de esta responsabilidad s ellos se han abstenido de hacer uso de los poderes de que estaban investidos para impedir la violación o hacer cesar en el momento de saber que estaba por cometerse o ella había sido cometida.
El hecho, de que el autor de las violaciones, haya actuado de conformidad a las órdenes de su Gobierno o de un superior jerárquico no lo pueden exonerar de su responsabilidad, básicamente penal ni constituir una circunstancia atenuante, ni simplemente una causa de disminución de la pena.
De la misma manera, el hecho de que el autor, posteriormente al período de referencia, revele detalles de tales violaciones o de las cometidas por otros, en vista a beneficiarse de las disposiciones favorables de la legislación relativas al arrepentimiento, no lo puede exonerar de su responsabilidad, básicamente penal. Puede ser una causa de disminución de la pena a fin de favorecer la manifestación de la verdad.
Cuando las revelaciones sean hechas durante el período de referencia, estos atenuantes pueden llegar a la dispensa de la pena. En esta hipótesis y por derogación del Principio 30, el asilo puede ser acordado al autor de revelaciones excluyendo la aplicación del estatuto del refugiado, a fin de facilitar la manifestación de la verdad en el período de referencia.
Principio 34. Restricciones al principio de la inamovilidad de los jueces. El principio de inamovilidad, garantía esencial de la independencia de los jueces, debe ser respetado en atención a los magistrados que han sido nombrado según los procedimientos conformes a un estado de derecho. Por contra, los que han sido nombrados por el poder ejecutivo o que han usado la fuerza de su poder jurisdiccional sometiéndose al poder ejecutivo establecido durante el período de referencia pueden ser destituídos de sus funciones por el poder ejecutivo en aplicación del principio de paralelismo de forma. Ellos pueden demandar beneficiarse de las garantías fijadas por el Principio 50, d), principalmente en vista a solicitar, en caso necesario, su reintegración.
Principio 35 Restricciones a la competencia de tribunales militares. Con el fin de evitar que, en los países dónde no han sido abrogados, los tribunales militares no contribuyan a la permanencia de la impunidad en razón de una insuficiente independencia de su relación jerárquica a la que están sometidos todos o parte de sus miembros, sus competencias deben ser limitadas a las solas infracciones cometidas entre militares.
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V. El derecho a reparación
A. Principios generales.
Principio 36 Derechos y deberes nacidos de la obligación de reparar. Toda violación de un derecho humano hace nacer una derecho a reparación en la persona de la víctima y el deber de reparación con carga al Estado; ese deber incluye la previsión de las garantías de no repetición de las violaciones.
Principio 37 Titulares del derecho a reparación. Son individualmente titulares de ese derecho las víctimas directas, sus parientes, las personas a su cargo así como las que justifiquen una relación particular con la víctima.
Principio 38 Procedimiento del recurso de reparación. Sea por la vía penal, civil, administrativa o disciplinaria, toda víctima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso fácilmente accesible, rápido y eficaz, beneficiandose de las restricciones aportadas a la prescripción por el Principio 29. Ese recurso le debe asegurar una protección contra las intimidaciones y represalias. El ejercicio del derecho a reparación incluye el acceso a los procedimientos internacionales aplicables.
El derecho a reparación puede ser ejercido colectivamente, en el cuadro de procedimiento bilaterales o interestatales apropiados.
Principio 39 Publicidad de los procedimientos de reparación. Los procedimientos que permitirán a las víctimas ejercer su derecho a la reparación serán objeto de una publicidad lo más amplia posible, y comprenderá los medios de comunicación privados. Esta difusión debe estar asegurada tanto al interior del país como en el extranjero, principalmente en los países donde se exiliaron numerosas víctimas.
Principio 40 Campo de aplicación. El derecho a la reparación debe cubrir la integralidad de los perjuicios sufridos por la víctima; comprenderá, de una parte, medidas individuales relativas al derecho de restitución, de indemnización y de readaptación , así como medidas de reparación generales tales como las medidas satisfactorias y de garantía de no repetición de las violaciones.

B. Medidas individuales de reparación.
Principio 41 Medidas de restitución. La restitución, que debe tender a que la víctima se encuentre en la situación previa al período de referencia, implica que sean restablecidos entre otros el ejercicio de sus libertades individuales, el derecho a la ciudadanía [nacionalidad], a la vida en familia, al retorno a su país, al empleo y a la propiedad.
Principio 42 Medidas de indemnización. Las medidas de indemnización deben ser iguales al montante evaluable financieramente de los daños completos sufridos y básicamente:
a) del perjuicio físico o moral, comprendido el dolor, los sufrimientos y los shocks emocionales;
b) la pérdida de una oportunidad, y comprendiendo el campo de la educación.
c) los daños materiales y las pérdidas de ingresos, comprendidos los beneficios devengados;
d) los atentados a la reputación o a la dignidad;
e) los gastos comprometidos por asistencia jurídica y de expertos.
Principio 43 Medidas de readaptación. Las medidas de readaptación engloban la cobertura de los gastos por recuperación médica y sicológica o siquiátrica así como los servicios sociales, jurídicos y otros.
C. Medidas de reparación generales.
Principio 45 Medidas satisfactorias. Medidas de carácter simbólico deben ser tomadas en los campos siguientes, a título de reparación moral y colectiva así como por satisfacer el deber de la memoria:
- Reconocimiento públicos, por el Estado, de su responsabilidad.
- Declaración oficial rehabilitando las víctimas en su dignidad.
- Ceremonias conmemorativas, denominación de vías públicas, monumentos, etc.
- Homenaje anual a las víctimas.
- Incedad corporación a los manuales de historia y de formación sobre derechos humanos de la narración fiel de las violaciones de una excepcional gravometidas durante el período de referencia.
D. Garantías de no repetición de las violaciones.
Principio 45 Campos concernidos por las garantías de no repetición. El Estado debe tomar medidas apropiadas con la finalidad de que las víctimas no se vean confrontadas nuevamente a violaciones que atenten contra su dignidad. Deben ser consideradas con prioridad:
a) Las medidas destinadas a disolver los grupos armados paraestatales.
b) Las medidas abrogando las disposiciones de excepción, legislativas u otras, que favorecen las violaciones.
c) Las medidas administrativas o otras concernientes a los agentes del Estado que han asumido su responsabilidad sobre estos hechos en el período de referencia.
Principio 46 Disolución de los grupos armados no oficiales directamente o indirectamente ligados al Estado así como los grupos privados que se benefician de su pasividad. En vista a proceder eficazmente a su disolución, las medidas a tomar deben basarse prioritariamente sobre los puntos siguientes:
a) Reconstitución de sus organigramas, de un parte, identificando los ejecutores a fin de hacerlos aparecer. En caso necesario, sus funciones en la administración, especialmente en las fuerzas armadas y la policía estableciendo, de otra parte, las relaciones ocultas que ellos mantienen con sus comanditarios activos o pasivos y principalmente a las relacionadas con los servicios de inteligencia y de seguridad, o en caso necesario, con los grupos de presión;
b) Investigación profunda sobre los servicios de inteligencia y de seguridad en vista a la reorientación de sus misiones;
c) Obtener la cooperación de países terceros dónde ellos hayan podido contribuir a la creación o desarrollo de tales grupos, especialmente por apoyo financiero o logístico;
d) Preveer un plan de reconversión a fin de evitar que las personas que hayan pertenecido a tales grupos no sean tentadas de retomar sus relaciones corporativas mediante la delincuencia organizada de derecho común.
Principio 47 Abrogación de la legislación y jurisdicción de excepción. La legislación y las jurisdicciones de excepción, cualquiera que sea su denominación, adoptadas o instituidas durante el período de referencia, deben ser abrogadas en sus disposiciones que atenten contra las libertades y derechos humanos fundamentales garantizados por la Declaración universal de derechos humanos y el Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos.
El habeas corpus, cualquiera que sea su denominación, debe ser considerado como un derecho fundamental de la persona y, como tal, elevado a la categoría de los derechos inderogables.
Principio 48 Medidas administrativas u otras concernientes a los agentes del Estado. Estas medidas tienen un carácter preventivo y no represivo; ellas pueden, en consecuencia, ser tomadas por la vía de las decisiones administrativas a condición de que las modalidades de su puesta en marcha sean previstas por la ley o, teniendo en cuenta las circunstancias, por un acto convencional concluyente de un proceso diálogo nacional o un acuerdo de paz.
Ellas tienen por objetivo evitar que sean impedidos o puesta en duda en el seno de la administración los procesos de restablecimiento o de transición a la paz y o a la democracia comprometidos al término del período de referencia.
Ellas son, en consecuencia, distintas a las de carácter punitivo y judicial, previstas en el Principio 19 y siguientes y aplicables por los tribunales a las personas perseguidas y juzgadas por las violaciones de derechos humanos.
Principio 49 Modalidades de la puesta en marcha de medidas administrativas. La puesta en marcha debe ser precedida de un censo detallado de puestos de responsabilidad con poder de decisión e influencia y con un deber de lealtad al proceso comprometido. Este censo detallado debe considerar una prioridad los puestos de responsabilidad concernientes a las Fuerzas Armadas, la policía y la justicia.
Para apreciar la situación y función de cada titular, se tomarán en consideración:
a) sus antecedentes, con relación al Estado de derecho en vigor durante el período de referencia, principalmente en su relación con los derechos humanos;
b) su no relación con hechos de corrupción;
c) su competencia profesional;
d) su aptitud de promover el proceso de paz y o de democratización principalmente con respeto a las garantías constitucionales y los derechos humanos.
La decisión debe ser tomada por el Jefe de Gobierno, sobre la proposición motivada del Ministro con jurisdicción sobre el agente del Estado concernido, informando de las quejas reservadas con relación a su función.
El agente debe poder beneficiarse de un recurso ante la jurisdicción competente en materia contencioso administrativa sobre los actos de la administración. Siempre, teniendo en cuenta las circunstancias particulares inherentes a todo período de transición, el recurso puede ser realizado en forma ante una comisión ad hoc, de competencia exclusiva, bajo la condición de que ella responda a los criterios de independencias, de imparcialidad y de funcionamiento previstos en los Principios 6, 7 a), 8 a) y b) y 10.
E. Naturaleza de las medidas que pueden ser tomadas.
Principio 50 Salvo que sea confirmado en sus funciones, el agente concernido puede ser objeto de las siguientes medidas:
a) de traslado;
b) de retrogradación;
c) de retiro o jubilación anticipada;
d) de revocación.
En lo que concierne a los magistrados, la decisión debe tomarse teniendo en cuenta las disposiciones previstas en el Principio 35.
VI. Disposición Interpretativas.
La definición de "período de referencia" no puede ser interpretada como exonerando o habiendo exonerado al Estado de la aplicación y el respeto de los presentes Principios en dicho período.


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