Principios y
directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones a las
normas intencionales de derechos humanos y de derecho internacional de los
derechos humanos a interponer recursos y obtener reparaciones.
Anexo al Informe final del relator especial sobre el derecho de
restitución, indemnización y rehabilitación de las victimas de violaciones
graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales, E/CN.4/2000/6
Presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 2000
I. Obligación de
respetar y hacer respetar las normas internacionales de derechos humanos y el
derecho internacional humanitario
1. Todo Estado tiene
la obligación de respetar y hacer respetar las normas internacionales de
derechos humanos y del derecho internacional humanitario, entre otras:
a) Las contenidas en los tratados en los que el Estado sea parte;
b) Las recogidas en el derecho internacional consuetudinario; o
c) Las incorporadas a su derecho interno.
2. Con ese fin
los Estados se asegurarán, si no lo han hecho ya, de que su derecho interno sea
compatible con sus obligaciones internacionales, para lo cual:
a) Incorporarán las normas internacionales de derechos humanos y del
derecho internacional humanitario a su derecho interno;
b) Adoptarán procedimientos administrativos y judiciales apropiados y
eficaces que den acceso imparcial, efectivo y rápido a la justicia;
c) Pondrán a disposición de las víctimas las reparaciones suficientes,
eficaces y rápidas que se definen más abajo; y
d) En caso de discrepancia entre las normas internas y las
internacionales, velarán por que se apliquen las normas que proporcionen el
mayor grado de protección.
II. Alcance de la
obligación
3. La obligación de
respetar y hacer respetar las normas internacionales de derechos humanos y el
derecho internacional humanitario incluye, entre otros, el deber de:
a) Adoptar medidas jurídicas y administrativas apropiadas para prevenir
las violaciones;
b) Investigar las violaciones y, cuando proceda, adoptar medidas contra
los violadores de conformidad con el derecho interno e internacional;
c) Dar a las víctimas acceso imparcial y efectivo a la justicia con
independencia de quien sea en definitiva el responsable de la violación;
d) Poner recursos apropiados a disposición de las víctimas; y
e) Proporcionar o facilitar reparación a las víctimas.
III. Violaciones
de normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario
que son crímenes de derecho internacional
4. Las violaciones de
normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional
humanitario que son crímenes de derecho internacional conllevarán el deber de
enjuiciar y castigar a los autores a quienes se imputen esas violaciones y de
cooperar con los Estados y los órganos judiciales internacionales competentes y
prestarles asistencia en la investigación y el enjuiciamiento de esas
violaciones.
5. Con tal fin,
los Estados incorporarán en su derecho interno disposiciones apropiadas que
establezcan la competencia universal sobre los crímenes de derecho
internacional y normas apropiadas que faciliten la extradición o entrega de los
delincuentes a otros Estados o a órganos judiciales internacionales, la
asistencia judicial y otras formas de cooperación en la administración de la
justicia internacional, incluida la asistencia y protección de víctimas y
testigos.
IV. Prescripción
6. No prescribirán
las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho
internacional humanitario que sean crímenes de derecho internacional
7. La
prescripción de otras violaciones o de las acciones civiles no debería limitar
indebidamente la posibilidad de que la víctima interponga una demanda contra el
autor, ni aplicarse a los períodos en que no haya recursos efectivos contra las
violaciones de las normas de derechos humanos y del derecho internacional
humanitario.
V. Víctimas de
violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho
internacional humanitario
8. Se
considerará "víctima" a la persona que, individual o colectivamente,
como resultado de actos u omisiones que violan las normas internacionales de
derechos humanos o el derecho internacional humanitario, haya sufrido daños,
inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales. Se podrá
considerar también "víctimas" a los miembros de la familia directa o
personas a cargo de la víctima directa, así como a las personas que, al
intervenir para asistir a la víctima o impedir que se produzcan otras
violaciones, hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos.
9. La condición
de una persona como "víctima" no debería depender de que se haya identificado,
capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación, y debería ser
independiente de toda relación que pueda existir o haber existido entre la
víctima y ese autor.
VI. Tratamiento de
las víctimas
10. Las víctimas
deberían ser tratadas por el Estado y, en su caso, por las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales y por las empresas privadas, con
compasión y respeto por su dignidad y sus derechos humanos, y deberían
adoptarse medidas apropiadas para garantizar su seguridad e intimidad, así como
la de sus familias. El Estado debería velar por que, en la medida de lo
posible, el derecho interno previera para las víctimas de violencias o traumas
una consideración y atención especiales, a fin de evitar que los procedimientos
jurídicos y administrativos destinados a lograr justicia y reparación den lugar
a un nuevo trauma.
VII. Derecho de la
víctima a interponer recursos
11. Los recursos
contra las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario incluirán el derecho de la víctima a:
a) El acceso a la justicia;
b) La reparación del daño sufrido; y
c) El acceso a información fáctica sobre las violaciones.
VIII. Derecho de
las víctimas a acceder a la justicia
12. El derecho de la
víctima a acceder a la justicia comprende todas las acciones judiciales,
administrativas o de otra índole que ofrezca el derecho interno o internacional
en vigor. El derecho interno debería garantizar las obligaciones de respetar el
derecho individual o colectivo a acceder a la justicia y a un juicio justo e
imparcial previstas en el derecho internacional. Con tal fin, los Estados
deberían:
a) Dar a conocer, por medio de mecanismos oficiales y privados, todos
los recursos disponibles contra las violaciones de las normas internacionales
de derechos humanos y del derecho internacional humanitario;
b) Adoptar, durante los procedimientos judiciales, administrativos o de
otra índole que afecten a los intereses de las víctimas, medidas para reducir
al mínimo las molestias a las víctimas, proteger su intimidad según proceda, y
garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos,
contra todo acto de intimidación o represalia;
c) Utilizar todos los medios diplomáticos y jurídicos apropiados para
que las víctimas puedan ejercer su derecho a interponer recurso y obtener
reparación por las violaciones de las normas internacionales de derechos
humanos o del derecho internacional humanitario.
13. Además del
acceso individual a la justicia, deberían tomarse las disposiciones necesarias
para que las víctimas pudieran presentar demandas de reparación colectivas y
obtener una reparación colectiva.
14. El derecho a
interponer un recurso adecuado, efectivo y rápido contra una violación de las
normas internacionales de derechos humanos o del derecho internacional
humanitario comprende todos los procedimientos internacionales disponibles en
que pueda personarse un individuo y será sin perjuicio de cualesquier otros
recursos nacionales.
IX. Derecho de las
víctimas a una reparación
15. Se tratará
de obtener una reparación suficiente, efectiva y rápida para promover la
justicia, remediando las violaciones de las normas internacionales de derechos
humanos y del derecho internacional humanitario. Las reparaciones serán
proporcionales a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.
16. De
conformidad con su derecho interno y sus obligaciones internacionales, los
Estados resarcirán a las víctimas de sus actos u omisiones que violen las
normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional
humanitario.
17. Cuando la
violación no sea imputable al Estado, quien la haya cometido debería resarcir a
la víctima, o al Estado si éste hubiera resarcido a la víctima.
18. Cuando el
responsable de la violación no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones, los
Estados deberían esforzarse por resarcir a las víctimas que hubieran sufrido
daños físicos o mentales y a sus familiares, en particular cuando dependan de
personas que hayan muerto o hayan quedado incapacitadas física o mentalmente a
causa de la violación de las normas. Con este propósito, los Estados deberían
crear fondos nacionales para resarcir a las víctimas y buscar otras fuentes de
financiación cuando fuera necesario para complementarlos.
19. El Estado
garantizará la ejecución de las sentencias de sus tribunales que impongan una
reparación a personas o entidades privadas responsables de violaciones, y
tratará de ejecutar las sentencias extranjeras válidas que impongan
reparaciones de esa clase.
20. Cuando el
Estado o el gobierno bajo cuya autoridad se hubiera producido la violación
hayan dejado de existir, el Estado o el gobierno sucesor deberían resarcir a
las víctimas.
X. Formas de
reparación
21. De
conformidad con su derecho interno y sus obligaciones internacionales, y teniendo
en cuenta las circunstancias del caso, los Estados deberían dar a las víctimas
de las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del
derecho internacional humanitario una reparación en forma de: restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
22. La
restitución, que, en la medida de lo posible debería devolver a la víctima a la
situación anterior a la violación de las normas internacionales de derechos
humanos o del derecho internacional humanitario, comprende el restablecimiento
de la libertad, los derechos, la situación social, la vida familiar y la
ciudadanía de la víctima; el retorno a su lugar de residencia, la reintegración
en su empleo y la devolución de sus propiedades.
23. Debería
indemnizarse todo perjuicio evaluable económicamente que fuera consecuencia de
una violación de las normas internacionales de derechos humanos o del derecho
internacional humanitario, tal como:
a) El daño físico o mental, incluido el dolor, el sufrimiento y la angustia;
b) La pérdida de oportunidades, incluidas las de educación;
c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro
cesante;
d) El daño a la reputación o a la dignidad; y
e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicinas y servicios
médicos, psicológicos y sociales.
24. La
rehabilitación debería incluir la atención médica y psicológica, así como
servicios jurídicos y sociales.
25. La satisfacción y
garantías de no repetición deberían incluir, cuando fuere necesario:
a) La cesación de las violaciones continuadas;
b) La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la
verdad en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los
testigos u otras personas ni sea un peligro para su seguridad;
c) La búsqueda de los cadáveres de las personas muertas o desaparecidas
y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones
familiares y comunitarias;
d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la
dignidad, reputación y derechos de la víctima y de las personas más vinculadas
con ella;
e) Una disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y
la aceptación de responsabilidades;
f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los
responsables de las violaciones;
g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas;
h) La inclusión en los manuales de enseñanza de los derechos humanos y
del derecho internacional humanitario, así como en los libros de texto de todos
los niveles de una relación fidedigna de las violaciones cometidas contra los
derechos humanos y el derecho internacional humanitario;
i) La prevención de nuevas violaciones:
i) asegurando un control efectivo de las fuerzas armadas y de seguridad
por la autoridad civil;
ii) limitando exclusivamente la competencia de los tribunales militares
a los delitos específicamente militares cometidos por personal militar;
iii) fortaleciendo la independencia del poder judicial;
iv) protegiendo a los profesionales del derecho, de la información y de
otros sectores conexos, y a los defensores de los derechos humanos;
v) impartiendo y fortaleciendo de modo prioritario y continuo
capacitación en materia de derechos humanos a todos los sectores de la
sociedad, y en particular a las fuerzas armadas y de seguridad y a los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley;
vi) fomentando el cumplimiento de los códigos de conducta y las normas
éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios
públicos, incluido el personal de policía, prisiones, información, salud,
servicios de psicología y sociales y fuerzas armadas, además del personal de
empresas; y
vii) creando mecanismos para vigilar la resolución de conflictos y la
intervención preventiva.
XI. Acceso público
a la información
26. Los Estados deberían
arbitrar medios de informar al público en general, y en particular a las
víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del
derecho internacional humanitario, de los derechos y recursos incluidos en los
presentes principios y directrices y de todos los servicios jurídicos, médicos,
psicológicos, sociales, administrativos y de otra índole a disposición de las
víctimas.
XII. No
discriminación entre las víctimas
27. La
aplicación e interpretación de estos principios y directrices se ajustará a las
normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas sin hacer ninguna
distinción perjudicial por motivos de raza, color, género, orientación sexual,
edad, idioma, religión, creencia política o religiosa, origen nacional, étnico
o social, situación
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