La Asamblea Permanente de los Derechos Humanos Regional El Alto, fue informada que la Ministra de Transparencia, Dra.
Nardi Suxo, presento el Anteproyecto de Ley referida al Acceso a la
Información, confiamos que dicho Anteproyecto conserve los Principios sobre la
libertad de Expresión que implícitamente conlleva la obligación de parte del
Gobierno de garantizar el derecho a la comunicación, información y acceso a
todo documento público que este resguardado por cualquier entidad pública,
mismo que no puede ser restringida con argumentos de ser catalogados como
“reservados o secretos” definiciones que evitarían el ejercicio de los derechos
civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y de los pueblos.
Art. 13.- Convención americana sobre Derechos Humanos
(www.cidh.org)
“Condicionamientos previos, tales como veracidad,
oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el
derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos
internacionales”. Principio # 7.
Declaración
de Principios sobre Libertad de Expresión
Libertad
de Pensamiento y de Expresión
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección.
2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto
a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a
los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en
la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con
el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5.
Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a
la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional
“Toda persona tiene el derecho a acceder a la
información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté
contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que
fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla”. Principio # 3
CIDH - Declaración de Principios sobre Libertad de
Expresión
PREÁMBULO
REAFIRMANDO
la necesidad de asegurar en el hemisferio el respeto y la plena vigencia de las
libertades individuales y los derechos fundamentales de los seres humanos a
través de un estado de derecho;
CONSCIENTES
que la consolidación y desarrollo de la democracia depende de la existencia de
libertad de expresión;
PERSUADIDOS que el derecho a la libertad de expresión es esencial para el desarrollo del conocimiento y del entendimiento entre los pueblos, que conducirá a una verdadera comprensión y cooperación entre las naciones del hemisferio;
CONVENCIDOS
que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la
libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático;
CONVENCIDOS
que garantizando el derecho de acceso a la información en poder del Estado se
conseguirá una mayor transparencia de los actos del gobierno afianzando las
instituciones democráticas;
RECORDANDO
que la libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido en la
Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos,
la Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la
Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos internacionales
y constituciones nacionales;
RECONOCIENDO
que los principios del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos representan el marco legal al que se encuentran sujetos los Estados
Miembros de la Organización de Estados Americanos;
REAFIRMANDO
el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece
que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por
cualquier medio de transmisión;
CONSIDERANDO
la importancia de la libertad de expresión para el desarrollo y protección de
los derechos humanos, el papel fundamental que le asigna la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y el pleno apoyo con que contó la creación
de la Relatoría para la Libertad de Expresión, como instrumento fundamental
para la protección de este derecho en el hemisferio, en la Cumbre de las
Américas celebrada en Santiago de Chile;
RECONOCIENDO
que la libertad de prensa es esencial para la realización del pleno y efectivo
ejercicio de la libertad de expresión e instrumento indispensable para el
funcionamiento de la democracia representativa, mediante la cual los ciudadanos
ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar información;
REAFIRMANDO
que los principios de la Declaración de Chapultepec constituyen un documento
básico que contempla las garantías y la defensa de la libertad de expresión, la
libertad e independencia de la prensa y el derecho a la información;
CONSIDERANDO
que la libertad de expresión no es una concesión de los Estados, sino un
derecho fundamental;
RECONOCIENDO
la necesidad de proteger efectivamente la libertad de expresión en las
Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en respaldo a la
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, adopta la siguiente
Declaración de Principios;
PRINCIPIOS
1.
La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho
fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un
requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.
2.
Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y
opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar
con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por
cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive
los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
3.
Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus
bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos,
registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario,
actualizarla, rectificarla y/o enmendarla.
4.
El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los
individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este
derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar
establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente
que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.
5.
La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier
expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de
comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar
prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y
opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la
creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la
libertad de expresión.
6.
Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y
forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio
de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la
libertad de expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas
éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.
7.
Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad
por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de
expresión reconocido en los instrumentos internacionales.
8.
Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de
información, apuntes y archivos personales y profesionales.
9.
El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales,
así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los
derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de
expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos,
sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.
10.
Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y
difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe
estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la
persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que
se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en
estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador
tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba
difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la
búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.
11.
Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la
sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios
públicos generalmente conocidas como "leyes de desacato" atentan
contra la libertad de expresión y el derecho a la información.
12.
Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de
comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran
contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el
pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso
esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las
asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que
garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso
a los mismos.
13.
La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la
concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria
de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de
radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o
premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de
comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad
de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de
comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente.
Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de
los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión
Antecedentes e Interpretación de la Declaración de
Principios
Las agresiones cometidas en contra de los periodistas
tienen precisamente el objetivo de silenciarlos, por lo que constituyen
igualmente violaciones al derecho que tiene una sociedad a acceder libremente a
la información
A. Antecedentes
1. En respuesta al mandato encomendado con la creación
de la Relatoría para la Libertad de Expresión, durante el año 2000 la Relatoría
trabajó en la elaboración de un proyecto de Declaración de Principios sobre
Libertad de Expresión.
2. La idea de desarrollar una Declaración de
Principios sobre Libertad de Expresión nació en reconocimiento a la necesidad
de otorgar un marco jurídico que regule la efectiva protección de la libertad
de expresión en el hemisferio, incorporando las principales doctrinas
reconocidas en diversos instrumentos internacionales.
3. Luego de un amplio debate con diversas
organizaciones de la sociedad civil y en respaldo a la Relatoría para la
Libertad de Expresión, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó la
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión durante su 108° período
ordinario de sesiones en octubre del año 2000. Dicha declaración,
constituye un documento fundamental para la interpretación del Artículo 13 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Su aprobación no sólo es un
reconocimiento a la importancia de la protección de la libertad de expresión en
las Américas sino que además incorpora al sistema interamericano los estándares
internacionales para una defensa más efectiva del ejercicio de este derecho.
4. La CIDH adoptó este documento con plena conciencia
de que la consolidación y desarrollo de la democracia dependen de la libertad
de expresión y convencida de que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas
y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del
proceso democrático.
5. A fines de julio, el Relator Especial fue invitado
por la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) a participar de una conferencia
titulada Declaración Interamericana de Libertad de Expresión que se realizó en
Miami. Durante la misma, el Relator Especial participó en un panel sobre la
Declaración de Chapultepec y presentó el proyecto de la Declaración de
Principios sobre Libertad de Expresión para consulta ante las siguientes
organizaciones de la sociedad civil: Carter Center, Asociación Internacional de
Radiodifusión (AIR), CEJIL (Centro por la Justicia y el Derecho Internacional),
Americas Watch, Asociación Periodistas, World Press Freedom Committee y Comité
para la Protección de Periodistas (CPJ) y juristas especialistas en
libertad de expresión. La Declaración tuvo una importante repercusión
internacional en los medios de comunicación y una muy buena acogida en
organizaciones internacionales, muchas de las cuales manifestaron su apoyo al
documento elaborado por la Relatoría.
6. Debido a la trascendencia de estos principios en el
desarrollo del respeto a la libertad de expresión, se presenta a continuación
una interpretación sobre los principios enunciados en la Declaración.
B. Interpretación
Principio 1
La libertad de expresión, en todas sus formas y
manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las
personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma
de una sociedad democrática.
7. El respeto y protección de la libertad de expresión
adquiere una función primordial, ya que sin ella es imposible que se
desarrollen todos los elementos para el fortalecimiento democrático y el
respeto a los derechos humanos. El derecho y respeto de la libertad de expresión
se erige como instrumento que permite el intercambio libre de ideas y funciona
como ente fortalecedor de los procesos democráticos, a la vez que da otorga a
la ciudadanía una herramienta básica de participación. Asimismo, a través
de los comunicadores sociales, la ciudadanía adquiere el poder de participar
y/o controlar el desempeño de las acciones de los funcionarios públicos. Como
ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
[L]a libertad de expresión es una piedra angular en la
existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la
formación de la opinión pública y para que la comunidad, a la hora de ejercer
sus opciones, esté suficientemente informada. Es por eso que, es posible
afirmar que una sociedad que no está bien informada, no es plenamente
libre. La libertad de expresión es por lo tanto no sólo un derecho de los
individuos sino de la sociedad misma. [15]
8. Asimismo, es importante destacar que la declaración
hace referencia a la libertad de expresión “en todas sus formas y
manifestaciones.” La libertad de expresión no es un derecho limitado a
los comunicadores sociales o a aquellas personas que ejercen este derecho a
través de los medios de comunicación. El derecho a la libertad de expresión
abarca las expresiones artísticas, culturales, sociales, religiosas, políticas
o cualquier otra índole.
Principio 2
Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y
difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el
artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las
personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e
impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación,
por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
9. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que los Estados miembros deben eliminar las medidas que discriminen a
los individuos de una participación plena en la vida política, económica,
pública y social de su país. La Convención Americana sobre Derechos Humanos
consagra el derecho de las personas a la no-discriminación como pilares básicos
en el fortalecimiento y funcionamiento de los sistemas democráticos del
hemisferio. [16] La Carta de la OEA en sus artículos 33 y 44 establece:
La igualdad de oportunidades, la distribución
equitativa de la riqueza y el ingreso, así como la plena participación de sus
pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo son, entre otros,
objetivos básicos del desarrollo integral[…y fomenta] la incorporación y
creciente participación de los sectores marginales de la población, tanto del
campo como la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural y política
de la nación, a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional, el
aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del sistema
democrático.
10. La falta de participación equitativa impide el
desarrollo amplio de sociedades democráticas y pluralistas, exacerbando la
intolerancia y la discriminación. La inclusión de todos los sectores de la
sociedad en los procesos de comunicación, decisión y desarrollo es fundamental
para que sus necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el diseño
de políticas y en la toma de decisiones. En este sentido, la Corte
Interamericana expresó que:
Dentro de una sociedad democrática [es necesario que]
se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas,
opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la
sociedad en su conjunto […]Tal como está concebido en la Convención Americana,
[es necesario] que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de
expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir
información. [17]
11. El Relator Especial considera que es precisamente
a través de una participación activa y pacífica de toda la sociedad en las
instituciones democráticas del Estado en donde el ejercicio de la libertad de
expresión se manifiesta plenamente permitiendo mejorar la condición de sectores
marginados.
Principio 3
Toda persona tiene el derecho a acceder a la
información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté
contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que
fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla.
12. Este principio se refiere a la acción de habeas
data. La acción de habeas data se erige sobre la base de tres premisas:
1) el derecho de cada persona a no ser perturbado en su privacidad, 2) el
derecho de toda persona a acceder a información sobre sí misma en bases de
datos públicos y privados para modificar, anular o rectificar información sobre
su persona por tratarse de datos sensibles [18] , falsos, tendenciosos o
discriminatorios [19] y 3) el derecho de las personas a utilizar la acción de
habeas data como mecanismo de fiscalización. [20] Este derecho de acceso y
control de datos personales constituye un derecho fundamental en muchos ámbitos
de la vida, pues la falta de mecanismos judiciales que permitan la
rectificación, actualización o anulación de datos afectaría directamente el
derecho a la privacidad, el honor, a la identidad personal, a la propiedad y la
fiscalización sobre la recopilación de datos obtenidos. [21]
13. Esta acción adquiere una importancia aún mayor con
el avance de nuevas tecnologías. Con la expansión en el uso de la computación e
Internet, tanto el Estado como el sector privado tienen a su disposición en
forma rápida una gran cantidad de información sobre las personas. Por lo tanto,
es necesario garantizar la existencia de canales concretos de acceso rápido a
la información para modificar información incorrecta o desactualizada contenida
en las bases de datos electrónicas. Asimismo la acción de habeas data impone
ciertas obligaciones a las entidades que procesan información: el usar los
datos para los objetivos específicos y explícitos establecidos; y garantizar
la seguridad de los datos contra el acceso accidental, no autorizado o la
manipulación. En los casos en que entes del Estado o del sector privado
hubieran obtenido datos en forma irregular y/o ilegalmente, el peticionario
debe tener acceso a dicha información, inclusive cuando ésta sea de carácter
clasificada.
14. En cuanto al carácter fiscalizador de la acción de
habeas data, es importante destacar que en algunos países del hemisferio, dicha
acción constituye un importante mecanismo de control de la actividad de las
agencias de seguridad e inteligencia del Estado. El acceso a los datos
personales permite verificar la legalidad utilizada por parte de estas agencias
del Estado en la recopilación de datos de las personas. El acceso a dicha
información, por otra parte, habilita al peticionario a conocer la
identidad de los involucrados en la recopilación ilegal de datos, habilitando
la sanción legal para sus responsables. [22]
15. Para que la acción de habeas data sea llevada a
cabo con eficiencia, se deben eliminar las trabas administrativas que
obstaculizan la obtención de la información y deben implementarse sistemas de
solicitud de información de fácil acceso, simples y de bajo costo para el
solicitante. De lo contrario, se consagraría formalmente una acción que en la
práctica no contribuye a facilitar el acceso a la información.
16. Asimismo, es necesario que para el
ejercicio de dicha acción, no se requiera revelar las causas por las cuales se
requiere la información. La mera existencia de datos personales en
registros públicos o privados es razón suficiente para el ejercicio de
este derecho. [23]
Principio 4
El acceso a la información en poder del Estado es un
derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar
el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones
excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso
que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en
sociedades democráticas.
17. El acceso a la información en poder del Estado es
uno de los pilares fundacionales de las democracias. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha señalado que “es posible afirmar que una sociedad que no
está bien informada no es plenamente libre.” [24] Este principio establece que
el acceso a la información en poder del Estado se constituye como un derecho
fundamental de los individuos y que los mismos están obligados a garantizarlo.
En relación con el objeto particular de este derecho, se entiende que las
personas tienen derecho de requerir documentación e información registrada en
archivos públicos o procesada por el Estado, es decir información considerada
de una fuente pública o documentación oficial del Estado.
18. Este derecho cobra aún mayor importancia por
encontrarse íntimamente relacionado al principio de transparencia de la
administración y la publicidad de los actos de gobierno. El Estado, en este
sentido, se constituye como un medio para alcanzar el bien común. Dentro de
este contexto, el titular de la información es el individuo que delegó en los
representantes el manejo de los asuntos públicos.
El principio de transparencia lo que demanda es una
posición servicial de la Administración, aportando aquella documentación que
hubiera sido previa, correcta y claramente solicitada, en la medida en que no
se encuentre temporalmente excluida del ejercicio del derecho. [25]
19. Sin esta información, no puede ejercitarse
plenamente el derecho a la libertad de expresión como un mecanismo efectivo de
participación ciudadana ni de control democrático de la gestión gubernamental.
Este control se hace aún más necesario por cuanto uno de los graves obstáculos
para el fortalecimiento de las democracias son los hechos de corrupción que
involucran a funcionarios públicos. La ausencia de control efectivo “implica
una actividad reñida con la esencia del Estado democrático y deja la puerta
abierta para transgresiones y abusos inaceptables”. [26] Garantizar el acceso a
la información en poder del Estado contribuye a aumentar la transparencia de
los actos de gobierno y la consecuente disminución de la corrupción en la
gestión estatal.
20. Este principio a su vez establece el parámetro al
que el Estado debe ajustarse para la negación de información en su poder.
Debido a la necesidad de promover una mayor transparencia de los actos de
gobierno como base para el fortalecimiento de las instituciones democráticas de
los países del hemisferio, las limitaciones a los archivos en poder del Estado
deben ser excepcionales. Estas deben estar claramente establecidas en la ley y
aplicable sólo en el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la
seguridad nacional en sociedades democráticas. Se considera por lo tanto que
cada acto restrictivo de acceso a la información debe ser resuelto sobre la
base de cada caso peticionado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
interpretado que las restricciones a la libertad de expresión e
información deben “juzgarse haciendo referencia a las necesidades legítimas de
las sociedades y las instituciones democráticas” dado que la libertad de
expresión e información es esencial para toda forma de gobierno democrático.
[27] Por lo tanto, dentro de este contexto, el Estado debe asegurar
que cuando existe un caso de emergencia nacional, la negación a la información
en poder del Estado será impuesta sólo por el período estrictamente necesario
por las exigencias de las circunstancias y modificado una vez concluida la
situación de emergencia. [28] El Relator Especial recomienda que se asegure la
revisión de la información considerada de carácter clasificada, a cargo de una
instancia judicial independiente capaz de balancear el interés de proteger los
derechos y las libertades de los ciudadanos con la seguridad nacional.
Principio 5
La censura previa, interferencia o presión directa o
indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través
de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o
electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la
circulación libre de ideas y opiniones como así también la imposición
arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo
informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
21. La censura previa supone el control y veto de la
información antes de que ésta sea difundida, impidiendo tanto al individuo,
cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, a ejercer
su derecho a la libertad de expresión e información. El artículo 13 de la
Convención Americana explícitamente prohibe la censura previa. [29]
El deber de no interferir con el goce del derecho de acceso a
información se extiende a la libre circulación de información e ideas y la
exhibición de obras artísticas que puedan o no contar con la aprobación de las
autoridades estatales. [30]
22. La imposición de restricciones a la libertad de
expresión sólo admite responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley donde los fines que se persiguen sean
legítimos, y los fundamentos para establecer la responsabilidad sean
necesarios para asegurar el fin que se procura. [31]
23. Las responsabilidades ulteriores se encuentran
reguladas por el artículo 13 de la Convención y solo proceden de manera
restringida cuando fuere necesario para asegurar el respeto de los derechos o
la reputación de otros. “La restricción de la posibilidad de establecer
responsabilidades ulteriores se dispone como garantía de la libertad de
expresión evitando que ciertas personas, grupos, ideas o medios de expresión
queden a priori excluidos del debate público.” [32] La legitimidad no
constituye un concepto vacío que los Estados pueden determinar libre o
arbitrariamente, sino que configuran lo que la doctrina jurídica conoce como
conceptos jurídicos indeterminados. Estos consisten en conceptos cuyo contenido
debe ser predecible, utilizando las reglas de la razonabilidad y la sana
lógica, y cuya interpretación en definitiva sólo permite una solución justa.
[33]
24. El derecho a la libertad de expresión y
pensamiento está indisolublemente vinculado a la existencia misma de una
sociedad democrática; la discusión plena y libre evita que se paralice la
sociedad y la prepara para enfrentar las tensiones y fricciones dentro de la
misma. [34] Una sociedad libre, hoy y mañana, es aquella que pueda mantener
abiertamente un debate público y riguroso sobre sí misma. [35] Dentro de este
contexto, la Corte Interamericana ha manifestado que el abuso de la libertad de
expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento
de una responsabilidad posterior para quien lo haya cometido. En este
caso, la aplicación de responsabilidades ulteriores deben ser llevadas a cabo a
través de sanciones civiles posteriores y no a través de la censura
previa a la expresión no publicada. [36]
25. Asimismo la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha destacado que la libertad de expresión engloba dos aspectos: el
derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho de recibirlas. Por
lo tanto, cuando este derecho es restringido a través de una interferencia
arbitraria, afecta no sólo el derecho individual de expresar información e
ideas, sino también el derecho de la comunidad en general de recibir todo tipo
de información y opiniones. [37] Asimismo, la Corte Interamericana ha
sostenido:
La censura previa produce “una suspención radical de
la libertad de expresión al impedirse la libre circulación de información,
ideas, opiniones, o noticias. Esto constituye una violación radical tanto
del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien
informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una
sociedad democrática. [38]
26. Haciendo mención a una decisión de la Corte
Europea, la Corte Interamericana ha declarado que la protección a la libertad
de expresión debe extenderse no sólo a la información o las ideas favorables,
sino también a aquellas que “ofenden, resultan chocantes o perturban”, porque
”tales son las exigencias del pluralismo, la tolerancia y apertura mental sin
las cuales no existe una sociedad democrática.” [39]
27. Asimismo, este principio establece que es
inadmisible la imposición de presiones económicas o políticas por parte de
sectores de poder económico y/o del Estado con el objetivo de influenciar o
limitar tanto la expresión de las personas como de los medios de comunicación.
La Comisión Interamericana ha expresado al respecto que el uso de
poderes para limitar la expresión de ideas se presta al abuso, ya que al acallar
ideas y opiniones impopulares o críticas se restringe el debate que es
fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones
democráticas. La limitación en el libre flujo de ideas que no incitan a
la violencia anárquica es incompatible con la libertad de expresión y con los
principios básicos que sostienen las formas pluralistas y democrática de las
sociedades actuales. [40]
Principio 6
Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones
por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de
títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituyen una
restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad periodística
debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser
impuestas por los Estados.
28. Este principio establece que toda persona tiene el
derecho pleno de ejercer su libertad de expresión sin la exigencia de títulos o
asociaciones que legitimen dicho derecho. Como se ha expresado anteriormente,
la Corte Interamericana ha manifestado que el ejercicio de la libertad de
expresión requiere que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de
manifestar su propio pensamiento, por lo que éste representa un derecho de cada
individuo, pero también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir
cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
Cuando la Convención Americana proclama que la libertad de pensamiento y
expresión comprende el derecho de difundir información e ideas a través de
cualquier medio está señalando que la expresión y la difusión del pensamiento
son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de
divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho
de expresarse libremente. [41]
29. La Corte Interamericana consideró esta
problemática en su opinión consultiva sobre colegiación de periodistas:
El periodismo es la manifestación primaria y principal
de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede
concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de
la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una
universidad o por quienes están inscriptos en un determinado colegio
profesional, como podría suceder en otras profesiones, pues está vinculado con
la libertad de expresión que es inherente a todo ser humano. [42]
30. Asimismo, la Corte identifica que el periodismo no
podría existir sin la existencia de un pleno ejercicio de la libertad de
expresión, creando así una relación simbiótica entre ambos.
El periodista profesional no es otra cosa que una
persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo,
estable y remunerado. Por tanto, la colegiación obligatoria conduce a
limitar en forma permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de
hacer uso pleno de las facultades que reconoce a todo ser humano el artículo 13
de la Convención Americana y el principio aquí analizado, lo cual infringe
principios primarios del orden público democrático sobre el que la misma se fundamenta.
[43]
Finalmente, la Corte Interamericana ha señalado:
Los argumentos acerca de que la colegiación es la
manera de garantizar a la sociedad una información objetiva y veraz a través de
un régimen de ética y responsabilidad profesionales han sido fundados en el
bien común. Pero en realidad como ha sido demostrado, el bien común reclama la
máxima posibilidad de información y es el pleno ejercicio del derecho a la
expresión lo que la favorece. Resulta en principio contradictorio invocar una
restricción a la libertad de expresión como un medio para garantizarla, porque
es desconocer el carácter radical y primario de ese derecho como inherente a
cada ser humano individualmente considerado, aunque atributo, igualmente, de la
sociedad en su conjunto. Un sistema de control al derecho de expresión en
nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información
que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola
el derecho a la información que tiene esa misma sociedad. [44]
Principio 7
Condicionamientos previos, tales como veracidad,
oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el
derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos
internacionales.
31. Una interpretación correcta de las normas
internacionales, especialmente del artículo 13 de la Convención Americana, nos
lleva a concluir que el derecho a la información abarca toda la información,
inclusive aquella que denominamos “errónea,” “no oportuna” o “incompleta”.
Por tanto, cualquier calificativo previo que se le imponga a la
información limitaría la cantidad de información protegida por el derecho
a la libertad de expresión. Por ejemplo, el derecho a la información
veraz no protegería la información que, por oposición a veraz, denominaremos
errónea. Por lo tanto, toda aquella información que pueda ser considerada
errónea, no oportuna o incompleta no estaría protegida por este derecho.
32. Al exigir la verdad, la oportunidad o la
imparcialidad en la información se parte de la premisa que existe una verdad
única e incuestionable. En este aspecto, es importante hacer una distinción
entre aquellos temas que responden a hechos concretos y de posible comprobación
fáctica, de los que corresponden a juicios de valor. En este último caso, es
imposible hablar sobre veracidad o no de la información. La exigencia de
veracidad puede implicar la censura casi automática de toda aquella información
que es imposible de someter a prueba, lo que anularía, por ejemplo, prácticamente
todo el debate político sustentado principalmente en ideas y opiniones de
carácter netamente subjetivo. Inclusive en aquellos casos en que la información
se refiera a hechos concretos de probable comprobación fáctica, también es
imposible exigir la veracidad de la misma, ya que es indudable que sobre un
mismo hecho concreto puede existir un gran número de interpretaciones
marcadamente distintas.
33. Por otro lado, asumiendo inclusive que
sea posible determinar la verdad sobre todas las cosas, es indudable que
precisamente el debate y el intercambio de ideas es el método indicado para la
búsqueda de la misma y el fortalecimiento de sistemas democráticos basados en
la pluralidad de ideas, opinión e información. Si de antemano se impone la
necesidad de informar únicamente la verdad, precisamente se niega la
posibilidad de efectuar el debate necesario para conseguirla. La posibilidad de
sanciones por informar sobre un tema que, con posterioridad y gracias al debate
libre, se podría determinar como incorrecto, conduce a la posible autocensura
de los informantes para evitar sanciones, y al consecuente perjuicio de todos
los ciudadanos que no podrán beneficiarse del intercambio de ideas. La doctrina
de la información veraz representa un retroceso para la libertad de expresión e
información en el hemisferio ya que el libre flujo de información se vería
limitado a la calificación previa de la misma entre “veraz” o “errónea”, lo que
va en contraposición con la concepción amplia otorgada a este derecho dentro
del Sistema Interamericano.
34. La Corte Interamericana sostuvo al respecto que
las dos dimensiones de la libertad de expresión -individual y colectiva- deben
ser garantizadas simultáneamente. El condicionamiento a la información que
puede recibir la sociedad a través de los medios de comunicación impide el
flujo de información oportuna, disminuyendo la capacidad de la sociedad de
participación informada. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a
estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente
destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor.
[45]
35. Indudablemente, el derecho a la libertad de
expresión protege también a aquella información que hemos denominado “errónea”.
En todo caso, de acuerdo a las normas internacionales y la jurisprudencia más
avanzada, únicamente la información que demuestre ser producida con “real
malicia” podría ser sancionada. [46] Pero inclusive en este caso esa sanción
debe ser producto de una actuación ulterior, y en ningún caso se puede buscar
condicionarla con anterioridad.
Principio 8
Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de
sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.
36. Este principio establece el derecho de todo
comunicador social a negarse a revelar las fuentes de información como así
también el producto de sus investigaciones a entidades privadas,
terceros, autoridades públicas o judiciales. Se considera que el secreto
profesional es el derecho del comunicador social de no revelar información y
documentación que ha recibido en confianza o como parte de su labor de
investigación. Vale destacar que dicho derecho no se constituye como
deber, ya que el comunicador social no está obligado a guardar el secreto de
sus fuentes de información, sino por razones de profesionalismo y de ética
profesional. [47]
37. Una de las bases primarias del derecho a la
reserva se constituye sobre la base de que el periodista, en su labor de
brindar información a las personas y satisfacer el derecho de las mismas a
recibir información, rinde un servicio público importante al reunir y difundir
información que de otra forma, sin guardar el secreto de las fuentes, no podría
conocerse. Asimismo, el secreto profesional consiste en “guardar
discreción sobre la identidad de la fuente para asegurar el derecho a la
información; se trata de dar garantías jurídicas que aseguren su anonimato y
evitar las posibles represalias que pueda derivar después de haber revelado una
información.” [48] “Los periodistas y las demás personas que
obtienen información de fuentes confidenciales con miras a difundirla en pro
del interés público tienen derecho a no revelar la identidad de sus fuentes.”
[49] Por lo tanto, la confidencia constituye un elemento esencial en el
desarrollo de la labor periodística y en el rol conferido al periodismo por la
sociedad de informar sobre asuntos de interés público. [50]
Principio 9
El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los
comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de
comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta
severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e
investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una
reparación adecuada.
38. La Comisión ha sostenido que las agresiones
cometidas en contra de los periodistas tienen el objetivo de silenciarlos, por
lo que constituyen igualmente violaciones al derecho que tiene una sociedad a
acceder libremente a la información. Una prensa independiente y crítica
constituye un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que
integran el sistema democrático y el estado de derecho. [51] En
varias democracias de América Latina existe una debilidad de las instituciones
públicas encargadas del control de las conductas y funciones de la
autoridad. En dichos países, la prensa se ha transformado en el principal
instrumento de control y difusión del accionar del Estado. En muchos
casos la prensa ha expuesto ante la opinión pública actos ilegales, abusivos o
de corrupción de agentes del Estado y como consecuencia de las denuncias, los
medios de comunicación y comunicadores sociales terminan siendo blanco de
ataque y desprestigio.
39. El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a
los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de
comunicación tienen dos objetivos concretos. Por un lado, busca eliminar a
aquellos periodistas que realizan investigaciones sobre atropellos, abusos,
irregularidades o ilícitos de todo tipo, llevados a cabo ya sea por
funcionarios públicos, organizaciones o particulares en general, a fin de que
sus investigaciones no puedan concluirse, alcancen el debate público que
ameritan o simplemente como represalia de éstas. Por otro lado, busca ser una
herramienta de intimidación, mediante la cual se envía un claro mensaje para
todas aquellas personas de la sociedad civil que realizan tareas de
investigación sobre irregularidades en la gestión pública. Esta práctica busca
que la prensa como mecanismo de control, guarde silencio o se haga cómplice de
aquellas personas o instituciones que realizan actos o hechos abusivos o
ilegales. En última instancia, lo que se busca es impedir a toda costa que la
sociedad sea informada de estos acontecimientos.
40. Conforme a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y otros instrumentos de derecho internacional, los Estados tienen el
deber de investigar de manera efectiva los hechos que ocasionaron el asesinato
de periodistas y sancionar a sus autores. La Corte Interamericana ha
sostenido que la investigación:
Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como
un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la
autoridad busque efectivamente la verdad.[52]
41. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que la renuncia de un Estado a la investigación efectiva y completa
del asesinato de un periodista y la falta de sanción penal de los autores
materiales e intelectuales resulta especialmente grave por el impacto que tiene
sobre la sociedad. Este tipo de crímenes no sólo tiene un efecto amedrentador
sobre los periodistas, sino también sobre cualquier ciudadano, pues genera el
miedo de denunciar los atropellos, abusos e ilícitos de todo tipo. El efecto
solamente puede ser evitado mediante la acción decisiva de los Estados de
castigar a todos los autores de estos asesinatos. Por esta vía los Estados
pueden mandar un mensaje fuerte y directo a la sociedad, en el sentido de que
no habrá tolerancia para quienes incurran en violaciones tan graves al derecho
a la libertad de expresión. [53]
Principio 10
Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir
la investigación y difusión de información de interés público. La protección a
la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los
casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o
particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés
público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las
noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de
que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta
negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.
42. Este principio se refiere básicamente a la
necesidad de revisar las leyes que tienen como objetivo proteger el honor de
las personas (comúnmente conocidas como calumnias e injurias). El tipo de
debate político a que da lugar el derecho a la libertad de expresión e
información generará indudablemente ciertos discursos críticos o incluso
ofensivos para quienes ocupan cargos públicos o están íntimamente vinculados a
la formulación de la política pública. Las leyes de calumnias e injurias son,
en muchas ocasiones, leyes que en lugar de proteger el honor de las personas
son utilizadas para atacar o silenciar, el discurso que se considera crítico de
la administración pública.
43. La Comisión Interamericana ha expresado que la
penalización de las expresiones dirigidas a los funcionarios públicos o a
particulares involucrados voluntariamente en cuestiones relevantes al interés
público es una sanción desproporcionada con relación a la importancia que tiene
la libertad de expresión e información dentro de un sistema democrático. “Es
evidente que tales sanciones no pueden justificarse, sobre todo, considerando
la capacidad de las sanciones no penales para reparar cualquier perjuicio
ocasionado a la reputación de los individuos.” [54] La democracia
representativa exige que los funcionarios públicos, o todas aquellas personas
que están involucradas en asuntos de interés público, sean responsables frente
a los hombres y mujeres que representan. Los individuos que conforman una
sociedad democrática delegan en los representantes el manejo de los asuntos de
interés para toda la sociedad. Pero, la titularidad sobre los mismos se
mantiene en la sociedad, la cual debe contar con un derecho amplio para
monitorear con las mínimas restricciones posibles el manejo de los asuntos
públicos por parte de los representantes. [55] En este sentido la CIDH sostuvo:
Una ley que ataque el discurso que se considera
crítico de la administración pública en la persona del individuo objeto de esa
expresión afecta a la esencia misma y al contenido de la libertad de expresión.
[56]
44. La necesidad de un control completo y eficaz sobre
el manejo de los asuntos públicos como garantía para la existencia de una
sociedad democrática requiere que las personas que tengan a su cargo el manejo
de los mismos cuenten con una protección diferente frente a las críticas que
tendría cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de interés
público. Dentro de este contexto la Comisión Interamericana ha manifestado que
la aplicación de leyes para proteger el honor de los funcionarios públicos que
actúan con carácter oficial les otorga injustificadamente un derecho a la
protección de la que no disponen los demás integrantes de la sociedad. Esta
distinción invierte indirectamente el principio fundamental de un sistema
democrático que hace al gobierno objeto de controles, entre ellos, el
escrutinio de la ciudadanía, para prevenir o controlar el abuso de su poder
coactivo. [57]
Por otra parte, el hecho que los funcionarios públicos
y personalidades públicas posean, por lo general, un fácil acceso a los medios
de difusión que les permite contestar los ataques a su honor y reputación
personal, también es una razón para prever una menor protección legal a su
honor. [58]
45. La obligación del Estado de proteger los derechos
de los demás se cumple estableciendo una protección estatutaria contra los
ataques intencionales al honor y a la reputación mediante acciones civiles y
promulgando leyes que garanticen el derecho de rectificación o respuesta. En
este sentido, el Estado garantiza la protección de la vida privada de todos los
individuos sin hacer un uso abusivo de sus poderes coactivos para reprimir la
libertad individual de formar opinión y expresarla. [59]
46. Asimismo, este principio establece el estándar de
la real malicia como ordenamiento legal a ser utilizado en la protección del
honor de los funcionarios públicos o personas públicas. En la práctica dicho
estándar se traduce en la imposición de sólo sanciones civiles en aquellos
casos en que exista información falsa y producida con “real malicia“, [60] es
decir producida con la intención expresa de causar un daño, o con pleno
conocimiento de que dicha información era falsa, o con manifiesta negligencia
en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas. La carga de la prueba
recae sobre quienes se sienten afectados por una información falsa o inexacta
demostrando que el autor de la noticia procedió con malicia.
47. Cuando la información que dio origen a una demanda
judicial es un juicio de valor y no se trata de una afirmación fáctica, no debe
existir ningún tipo de responsabilidad. Uno de los requisitos para que exista
responsabilidad es que se demuestre la falsedad de la información o que se
compruebe que el demandado publicó una declaración con conocimiento o alto
grado de posibilidad sobre su falsedad en el momento de la publicación. Si la
información es un juicio de valor, es imposible la prueba sobre la verdad o
falsedad, ya que se trata de una apreciación completamente subjetiva que no
puede ser sometida a prueba.
48. La Comisión ha manifestado que este es
especialmente el caso en la arena política en donde la crítica se realiza
frecuentemente mediante juicios de valor y no mediante declaraciones
exclusivamente basadas en hechos. [61] Puede resultar imposible demostrar la
veracidad de las declaraciones dado que los juicios de valor no admiten prueba.
De manera que una norma que obligue al crítico de los funcionarios públicos a
garantizar las afirmaciones fácticas tiene consecuencias perturbadoras para la
crítica de la conducta gubernamental. Dichas normas plantean la posibilidad de
que quien critica de buena fe al gobierno sea sancionado por su crítica. [62]
49. Asimismo, en base a la doctrina sobre reporte
fiel, la reproducción fiel de información no da lugar a responsabilidad, aún en
los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el
honor de alguna persona. Las bases de esta doctrina se encuentran
en la necesidad de la libertad de expresión e información para la existencia de
una sociedad democrática. Dentro de un sistema democrático, el debate
debe ser fluido y amplio. La publicidad de la información proveída por
terceros no debe verse restringida por la amenaza de responsabilidad al
informador simplemente por reproducir lo manifestado por otro. Esto implica
una restricción innecesaria que limita el derecho de las personas a estar
informadas.
Principio 11
Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor
escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión
ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de
desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la
información.
50. Como ha sido señalado anteriormente, el pleno
ejercicio de la libertad de expresión es uno de los principales mecanismos que
tiene la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que
tienen a su cargo asuntos de interés público. La CIDH se pronunció claramente
la incompatibilidad de las leyes de desacato con la Convención Americana:
La aplicación de leyes de desacato para proteger el
honor de los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial les otorga
injustificadamente un derecho a la protección del que no disponen los demás
integrantes de la sociedad. Esta distinción invierte directamente el principio
fundamental de un sistema democrático que hace al gobierno objeto de controles,
entre ellos, el escrutinio de la ciudadanía, para prevenir o controlar el abuso
de su poder coactivo. Si se considera que los funcionarios públicos que actúan
en carácter oficial son, a todos los efectos, el gobierno, es entonces
precisamente el derecho de los individuos y de la ciudadanía criticar y
escrutar las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe a la
función pública.
Además de las restricciones directas, las leyes de
desacato restringen indirectamente la libertad de expresión porque traen
consigo la amenaza de cárcel o multas para quienes insultan u ofenden a un
funcionario público. A este respecto, la Corte Europea afirmó que, si bien las
penas posteriores de multa y revocación de un artículo publicado no impiden que
el peticionante se exprese, "equivalen, no obstante, a una censura, que
posiblemente lo disuada de formular críticas de ese tipo en el futuro". El
temor a sanciones penales necesariamente desalienta a los ciudadanos a expresar
sus opiniones sobre problemas de interés público, en especial cuando la
legislación no distingue entre los hechos y los juicios de valor.
La crítica política con frecuencia comporta juicios de
valor. Las leyes de desacato, cuando se aplican, tienen efecto directo sobre el
debate abierto y riguroso sobre la política pública que el artículo 13
garantiza y que es esencial para la existencia de una sociedad democrática. Es
más, la Comisión observa que, contrariamente a la estructura que establecen las
leyes de desacato, en una sociedad democrática, las personalidades políticas y
públicas deben estar más expuestas – y no menos expuestas- al escrutinio y
crítica del público. Dado que estas personas están en el centro del debate
público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía, deben
demostrar mayor tolerancia a la crítica. [63]
51. La Comisión ha establecido “ … la necesidad de que
exista un debate abierto y amplio, crucial para una sociedad democrática, debe
abarcar necesariamente a las personas que participan en la formulación y la
aplicación de la política pública…” Y agrega,”…dado que estas personas
están en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de
la ciudadanía deben demostrar mayor tolerancia a la crítica…”
52. En este contexto, la distinción entre la persona
privada y la pública se hace indispensable. La protección que otorgan a los
funcionarios públicos las denominadas leyes de desacato atentan abiertamente
contra estos principios. Estas leyes invierten directamente los parámetros de
una sociedad democrática en que los funcionarios públicos deben estar sujetos a
un mayor escrutinio por parte de la sociedad. La protección de los principios
democráticos exige la eliminación de estas leyes en los países en que aún
subsisten. Por su estructura y utilización, estas leyes representan enclaves
autoritarios heredados de épocas pasadas de los que es necesario desprenderse.
Principio 12
Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control
de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por
cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad
que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos.
En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación.
Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos
que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el
acceso a los mismos.
53. La existencia de monopolios u oligopolios públicos
o privados se constituye en un serio obstáculo para la difusión del pensamiento
propio, como también para la recepción de opiniones diferentes. Tanto la Corte
Interamericana como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han
manifestado que la libertad de expresión requiere que los medios de
comunicación social estén abiertos a todos sin discriminación, o más
exactamente que no haya individuos o grupos que estén excluidos del acceso a tales
medios. Exige igualmente ciertas condiciones respecto a estos, de manera que,
en la práctica, sean verdaderos instrumentos de la libertad de expresión.
Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el
ejercicio de la libertad de expresión y por lo tanto deben adecuarse a los
requerimientos de esa libertad. [64]
54. Dentro de este contexto, se debe garantizar el
derecho de todas las personas de contar con igualdad de oportunidades para
recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación, sin
discriminación, por ningún motivo. Los monopolios u oligopolios en los medios
de comunicación masiva representan un serio obstáculo al derecho de todas las
personas a poder expresarse y a recibir información. Uno de los requisitos
fundamentales del derecho a la libertad de expresión es la necesidad de que
exista una amplia pluralidad en la información. El control de los medios de
comunicación en forma monopólica u oligopólica, afecta seriamente el requisito
de pluralidad en la información. Cuando las fuentes de información están
seriamente reducidas en su cantidad, como es el caso de los oligopolios, o bien
existe una única fuente, como los monopolios, se facilita la posibilidad de que
la información que se difunda no cuente con los beneficios de
ser confrontada con información procedente de otros sectores, limitando de
hecho, el derecho a la información de toda la sociedad.
55. En la sociedad actual, los medios de comunicación
masiva, como la televisión, radio y prensa, tienen un innegable poder en la
formación cultural, política, religiosa, etc. de todos los habitantes. Si estos
medios son controlados por un reducido número de individuos, o bien por sólo
uno, se está, de hecho, creando una sociedad en donde un reducido número de
personas, ejercen el control sobre la información, y directa o indirectamente,
la opinión que recibe el resto de las personas. Esta carencia de pluralidad en
la información es un serio obstáculo para el funcionamiento de la democracia.
La democracia necesita del enfrentamiento de ideas, del debate, de la
discusión. Cuando este debate no existe o está debilitado debido a que las
fuentes de información son limitadas, se ataca directamente el pilar principal
del funcionamiento democrático.
Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
La libre circulación de ideas y noticias no es
concebible sino dentro de una pluralidad de fuentes de información y del
respeto a los medios de comunicación. No basta para ello que se garantice
el derecho de fundar o dirigir órganos de opinión publica, sino que es
necesario también que los periodistas y, en general, todos aquellos que se
dedican profesionalmente a la comunicación social, puedan trabajar con
protección suficiente para la libertad e independencia que requiere este
oficio. [65]
Principio 13
La utilización del poder del Estado y los recursos de
la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación
arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el
otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo
de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y
a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas,
atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos
por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su
labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a
silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles
con la libertad de expresión.
56. El Estado debe abstenerse de utilizar su poder y
los recursos de la hacienda pública con el objetivo de castigar, premiar o
privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en
función de sus líneas informativas. Su rol principal es el de facilitar el más
amplio, plural y libre debate de ideas. Cualquier interferencia que implique
restringir la libre circulación de ideas debe estar expresamente prohibida por
la ley. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor
informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de
expresión.
57. La utilización del poder del Estado para imponer
criterios de restricción puede ser empleado como mecanismos encubiertos de
censura a la información que se considere crítica a las autoridades. Al
analizar el alcance de la libertad de expresión dentro del contexto de los
derechos protegidos bajo la Convención, la Corte Interamericana reconoció que
la libertad de expresión es indivisible al derecho de difusión del pensamiento
y de la información. En este sentido, ésta tiene una dimensión individual
y una dimensión social. La Corte expresó:
la libertad de expresión no se agota en el
reconocimiento teórico del derecho de hablar o escribir, sino que comprende
además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para
difundir información y hacerla llegar al mayor numero de destinatarios […]
Asimismo, es fundamental que los periodistas […] gocen de la protección y de la
independencia necesaria para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son
ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para
que ésta goce de una plena libertad. [66]
58. El Relator Especial destaca, asimismo, que al imponer
presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de
los comunicadores sociales se obstruye el funcionamiento pleno de la
democracia, puesto que la consolidación de la democracia en el hemisferio se
encuentra íntimamente relacionada al intercambio libre de ideas, información y
opiniones entre las personas.
[15] Véase CIDH, La Colegiación Obligatoria de
Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85 Serie A, No. 5, párr. 70.
[16] Véase Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Capítulo I, Obligaciones Generales: Artículo 1:
Obligación de Respetar los Derechos y Capítulo II sobre Derechos Civiles y
Políticos, Artículo 13: Libertad de Expresión.
[17] CIDH, Opinión Consultiva OC-5/85 Serie A, No. 5,
párr. 69
[18] Se entiende por “dato sensible” toda aquella
información relacionada con la vida íntima de la persona.
[19] Véase Alicia Pierini, Valentín Lorences y María
Inés Tornabene. Habeas Data: Derecho a la Intimidad. Editorial
Universidad, Buenos Aires, 1999 pág. 16.
[20] Véase, El acceso a la información como derecho.
Víctor Abramovich y Christian Courtis. CELS, 2000. Pág. 7.
[21] Veáse Secretaria de Investigación de Derecho
Comparado, Tomo 1 (1998) pág. 121. Corte Suprema de Justicia de la Nación
Argentina.
[22] Véase El acceso a la información como derecho.
Víctor Abramovich y Christian Courtis. CELS, 2000. Abramovich y Courtis,
pág. 9.
[23] Veáse Derecho a la Información: Reforma
Constitucional y Libertad de Expresión, Nuevos Aspectos. Miguel
Angel Ekmekdjian. Ediciones Depalma (1996) p.115.
[24] CIDH, OC 5/85, Serie A. No. 5, párr. 70.
[25] Véase El Derecho de Acceso de los Ciudadanos a
los Archivos y Registros Administrativos. Pomed Sanchez, Luis Alberto.
Editorial M.A.P., Madrid, 1989, pág.109.
[26] Véase Pierini y Otros, Supra 6, pág. 31.
[27] CIDH, OC-5/85 párr.70.
[28] Véase Capítulo IV, Artículo 27 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que contempla las obligaciones de los Estados
bajo situaciones de emergencia.
[29] La única excepción a la prohibición de censura
previa es para regular el acceso a los espectáculos públicos de los menores de
edad para su protección moral. Véase, Artículo 13, inciso 4.
[30] Véase Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros vs.
Chile) Sentencia de 5 de Febrero de 2001, VIII Artículo 13: Libertad de
Expresión, párr. 61c.
[31] CIDH, OC-5/85, párr.59.
[32] Véase Corte Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros vs.
Chile) Sentencia de 5 de Febrero de 2001, VIII Artículo 13: Libertad de
Expresión, párr. 61e.
[33] Véase Hacia una Nueva Justicia
Administrativa, Eduardo Garcia de Enterría. Madrid, 1996.
[34] Véase Denis v. U.S., 341 U.S. 494, 584 (1951).
[35] Informe No. 11-96, Caso 11.230, Chile, Francisco
Martorell, 3 de mayo de 1996.
[36] CIDH, OC-5/85, párr.39.
[37] Ibidem, párr. 30-32.
[38] Ibidem, párr. 54.
[39]Castells v. España, sentencia del 23 de abril de
1992, Serie A, N1 236, párr. 20.
[40] CIDH, Informe sobre la Compatibilidad entre las
Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. OAS
Doc.9, 88 Período de Sesiones, 17 de febrero de 1995.
[41] CIDH, OC-5-85, párr. 30-31.
[42] Ibid, párr. 71.
[43] Ibid., párr. 74-76.
[44] Ibid., párr. 77.
[45] CIDH, OC-5-85, párr. 33.
[46] La doctrina de la real malicia se refiere a que
“las garantías constitucionales requieren una norma federal que prohiba a un
funcionario público a ser indemnizado por razón de una manifestación inexacta y
difamatoria referente en su conducta, como tal, a menos que pruebe que fue
hecha con conocimiento de que eran falsas o con una gran despreocupación acerca
de la verdad o falsedad.” New York Times v. Sullivan, 376 U.S., 255
(1961).
[47] Véase El derecho y la libertad de expresión en
México, debates y reflexiones. Felipe Fierro Alvídez. Revista Latina de
Comunicación Social, La Laguna. Dic. 2000 #36, pág.5.
[48] Véase. La clausura de conciencia y el secreto
profesional de los periodistas. Marc Carrillo. Civitas y Centre de
Investigació. Barcelona 1993, pág. 170.
[49] Article XIX. Definir la Difamación:
Principios de Libertad de Expresión y Protección de la Reputación.
Principio 6: Protección de las fuentes.
[50] Fierro Alvídez, supra nota 42, pág. 6.
[51] Véase CIDH, Informe de la situación de los
derechos humanos en México, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc 7 rev.1, Septiembre 24,
1998, párr. 649, pág.142. y Caso #11,739 Reporte No. 5/99 Héctor Felix Miranda
.
[52] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Velázquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 177.
[53] Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Informe No 50/90 caso No 11.739 (México) OAS/Ser/L/V/II. Doc. 57 13 de abril de
1999.
[54] Article XIX. Definir la Difamación:
Principios de Libertad de Expresión y Protección de la Reputación.
Principio 4 Comentario.
[55] Véase CIDH, Informe Sobre la Compatibilidad entre
las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. OAS
Doc.9, 88 Período de Sesiones, 17 de febrero de 1995.
[56] CIDH, Informe Anual, OEA/Ser.L/V/II.88.Doc.9.rev.
17 de febrero de 1995, p.218. Véase, ECHR, “Linger v. Austria, Series A,
No.103, 1986; ECHR, “Castells v. España”, Serie A, No. 236, 1992).
[57] Ibid.
[58] Véase, Proyecto de ley sobre despenalización a
los delitos de injuria y calumnia contenidas en los Códigos Civil y Penal de la
Nación Argentina, actualmente sujeto de aprobación en el Senado de la Nación
Argentina. Se debe destacar que dicho proyecto de ley surgió dentro del
marco de la solución amistosa a la que se ha comprometido a arribar el Estado Argentino
con la Asociación Periodistas en la audiencia realizada el 1 de octubre de
1999. Caso 12.128, CIDH.
[59]Véase Supra nota 49, Principio 2 Comentario.
[60] Véase Supra nota 43.
[61] El concepto juicio de valor también incluye la
expresión humorística o satírica. Véase, Proyecto de ley sobre despenalización
a los delitos de injuria y calumnia contenidas en los Códigos Civil y Penal de
la Nación Argentina en Informe Anual de la Relatoría para la Libertad de
Expresión 1999, anexos, página 84.
[62] CIDH, OAS Doc.9, 88 Período de Sesiones, 17
de febrero de 1995, Supra 36.
[63] CIDH, OEA/ser L/V/II.88, Doc. 9 rev (1995).
[64] Ibidem.
[65] OEA, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Baruch Ivcher Bronstein contra la República del Perú, Caso
11.762, pág. 27.
[66] Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Caso Ivcher Bronstein, Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr.
147-150. En el caso particular Ivcher Bronstein, la Corte señaló que “la
resolución que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher
constituyó un medio indirecto para restringir su libertad de expresión, así
como la de los periodistas que laboran e investigan para el programa Contrapunto
del Canal 2 de la televisión peruana.” Véase párr. 162. Asimismo, la
Corte interpretó que “Al separar al señor Ivcher del control del Canal 2, y
excluir a los periodistas del programa Contrapunto, el Estado no sólo
restringió el derecho de éstos a circular noticias, ideas y opiniones, sino que
afectó también el derecho de todos los peruanos a recibir información,
limitando así su libertad para ejercer opiniones políticas y desarrollarse
plenamente en una sociedad democrática”. Véase párr.163.
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