LA ASAMBLEA PERMANENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS REGIONAL EL ALTO- BOLIVIA,
ENVÍA PARA SU CONOCIMIENTO E INFORMACIÓN UN DOCUMENTO ELABORADO POR LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA), QUE LES SERA DE MUCHA UTILIDAD PARA EVALUAR EL PROYECTO DE LEY SOBRE EL DERECHO A LA INFORMACIÓN TRABAJADA EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
CONSIDERAMOS QUE ESTA FUTURA LEY NO DEBERÍA DEJAR DE PRESCRIBIR EL DERECHO AL ACCEDO PREVIO Y SIN NINGUNA CENSURA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS SOLICITADOS POR ALGUNA PERSONA O GRUPO DE PERSONAS SOBRE ALGUNA POLÍTICA PUBLICA, DOCUMENTOS DE FLUJOS ECONÓMICOS, PLANES O PROYECTO DE DESARROLLO Y OTROS QUE EL SOBERANO REQUIERA PARA EJERCER CONTROL SOCIAL, ACTO QUE GARANTIZARA LA CONSULTA PREVIA LIBRE E INFORMADA,
SUGERIMOS FIRMEMENTE QUE ESTE PROYECTO DE LEY NO DEBERÍA OLVIDAR EL DERECHO AL ACCESO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN SOBRE LOS DOCUMENTOS DENOMINADOS "SECRETOS O RESERVADOS" QUE ESTÁN RESGUARDADOS EN EL ESTADO MAYOR DEL EJERCITO Y EN EL COMANDO DE LA POLICÍA NACIONAL SOBRE LAS ORDENES EMITIDAS EN LOS GOBIERNOS DE LAS DICTADURAS DONDE SE VIOLARON DERECHOS HUMANOS, COMO TAMBIÉN DE GOBIERNOS DEMOCRÁTICOS DONDE SE COMETIERON DELITOS DE LESA HUMANIDAD,
CONSIDERAMOS QUE TODA NEGACIÓN A PROPORCIONAR ALGUNA INFORMACIÓN POR PARTE DE CUALQUIER SERVIDOR PUBLICO DEBERÍA ESTAR ACORDE CON EL PRINCIPIO DE "MÁXIMA DIVULGACIÓN" SIENDO ESTE PRINCIPIO LA REGLA Y EL SECRETO UNA EXCEPCIÓN, QUE LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE RECAER SOBRE EL ÓRGANO QUE FUE SOLICITADA LA INFORMACIÓN Y NO SOBRE LA VICTIMA,
QUE LA RESPUESTA A CUALQUIER SOLICITUD DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN DEBE SER OPORTUNA, COMPLETA Y QUE EN CASO DE NEGARSE EL MISMO DEBE SER OBJETO DE UN PROCEDIMIENTO EFECTIVO E IDÓNEO PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES QUE ACTUARON CONTRA ESTE DERECHO UNIVERSAL, QUE TODA FORMA DE OCULTACIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS PARA NO PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA DEBE SER TIPIFICADA COMO DELITO DOLOSO ...
Artículo
13 - Convención Americana sobre Derechos Humanos
Condicionamientos
previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los
Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido
en los instrumentos internacionales. Principio # 7.
Declaración
de Principios sobre Libertad de Expresión
Libertad
de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del
derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura
sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir
el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos
públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo
objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y
la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por
la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional,
racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra
acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún
motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional
Declaración de Principios
sobre Libertad de Expresión
Toda
persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes
en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros
públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla,
rectificarla y/o enmendarla. Principio # 3
CIDH
- Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión
PREÁMBULO
REAFIRMANDO la necesidad
de asegurar en el hemisferio el respeto y la plena vigencia de las libertades
individuales y los derechos fundamentales de los seres humanos a través de un
estado de derecho;
CONSCIENTES que la
consolidación y desarrollo de la democracia depende de la existencia de
libertad de expresión;
PERSUADIDOS que el
derecho a la libertad de expresión es esencial para el desarrollo del
conocimiento y del entendimiento entre los pueblos, que conducirá a una
verdadera comprensión y cooperación entre las naciones del hemisferio;
CONVENCIDOS que cuando se
obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de
expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático;
CONVENCIDOS que
garantizando el derecho de acceso a la información en poder del Estado se
conseguirá una mayor transparencia de los actos del gobierno afianzando las
instituciones democráticas;
RECORDANDO que la
libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido en la Declaración
Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución
104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos
internacionales y constituciones nacionales;
RECONOCIENDO que los
principios del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
representan el marco legal al que se encuentran sujetos los Estados Miembros de
la Organización de Estados Americanos;
REAFIRMANDO el Artículo
13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que el
derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier
medio de transmisión;
CONSIDERANDO la
importancia de la libertad de expresión para el desarrollo y protección de los
derechos humanos, el papel fundamental que le asigna la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos y el pleno apoyo con que contó la creación de la Relatoría
para la Libertad de Expresión, como instrumento fundamental para la protección
de este derecho en el hemisferio, en la Cumbre de las Américas celebrada en
Santiago de Chile;
RECONOCIENDO que la libertad
de prensa es esencial para la realización del pleno y efectivo ejercicio de la
libertad de expresión e instrumento indispensable para el funcionamiento de la
democracia representativa, mediante la cual los ciudadanos ejercen su derecho a
recibir, difundir y buscar información;
REAFIRMANDO que los
principios de la Declaración de Chapultepec constituyen un documento básico que
contempla las garantías y la defensa de la libertad de expresión, la libertad e
independencia de la prensa y el derecho a la información;
CONSIDERANDO que la
libertad de expresión no es una concesión de los Estados, sino un derecho
fundamental;
RECONOCIENDO la necesidad
de proteger efectivamente la libertad de expresión en las Américas, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, en respaldo a la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión, adopta la siguiente Declaración de Principios;
PRINCIPIOS
1. La libertad de
expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e
inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito
indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.
2. Toda persona tiene el
derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los
términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para
recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin
discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Toda persona tiene el
derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita
y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o
privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o
enmendarla.
4. El acceso a la
información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos.
Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este
principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas
previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que
amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.
5. La censura previa,
interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión
o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral,
escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las
restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la
imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo
informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
6. Toda persona tiene
derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación
obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad
periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión.
La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en
ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.
7. Condicionamientos
previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los
Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido
en los instrumentos internacionales.
8. Todo comunicador
social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y
archivos personales y profesionales.
9. El asesinato,
secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la
destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos
fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es
deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus
autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.
10. Las leyes de
privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de
información de interés público. La protección a la reputación debe estar
garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona
ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya
involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos
casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo
intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo
noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la
verdad o falsedad de las mismas.
11. Los funcionarios
públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las
leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos
generalmente conocidas como "leyes de desacato" atentan contra la
libertad de expresión y el derecho a la información.
12. Los monopolios u
oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar
sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al
restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho
a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser
exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y
televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad
de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.
13. La utilización del
poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de
prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de
publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de
radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o
premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de
comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad
de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de
comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente.
Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de
los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión
Antecedentes e
Interpretación de la Declaración de Principios
Las
agresiones cometidas en contra de los periodistas tienen precisamente el
objetivo de silenciarlos, por lo que constituyen igualmente violaciones al
derecho que tiene una sociedad a acceder libremente a la información
A. Antecedentes
1.
En respuesta al mandato encomendado con la creación de la Relatoría para la
Libertad de Expresión, durante el año 2000 la Relatoría trabajó en la
elaboración de un proyecto de Declaración de Principios sobre Libertad de
Expresión.
2.
La idea de desarrollar una Declaración de Principios sobre Libertad de
Expresión nació en reconocimiento a la necesidad de otorgar un marco jurídico
que regule la efectiva protección de la libertad de expresión en el hemisferio,
incorporando las principales doctrinas reconocidas en diversos instrumentos
internacionales.
3.
Luego de un amplio debate con diversas organizaciones de la sociedad civil y en
respaldo a la Relatoría para la Libertad de Expresión, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos aprobó la Declaración de Principios sobre
Libertad de Expresión durante su 108° período ordinario de sesiones en octubre
del año 2000. Dicha declaración, constituye un documento fundamental para
la interpretación del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Su aprobación no sólo es un reconocimiento a la importancia de la
protección de la libertad de expresión en las Américas sino que además
incorpora al sistema interamericano los estándares internacionales para una
defensa más efectiva del ejercicio de este derecho.
4. La
CIDH adoptó este documento con plena conciencia de que la consolidación y
desarrollo de la democracia dependen de la libertad de expresión y convencida
de que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la
libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático.
5. A
fines de julio, el Relator Especial fue invitado por la Sociedad Interamericana
de Prensa (SIP) a participar de una conferencia titulada Declaración
Interamericana de Libertad de Expresión que se realizó en Miami. Durante la
misma, el Relator Especial participó en un panel sobre la Declaración de
Chapultepec y presentó el proyecto de la Declaración de Principios sobre
Libertad de Expresión para consulta ante las siguientes organizaciones de la
sociedad civil: Carter Center, Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR),
CEJIL (Centro por la Justicia y el Derecho Internacional), Americas Watch,
Asociación Periodistas, World Press Freedom Committee y Comité para la
Protección de Periodistas (CPJ) y juristas especialistas en libertad de
expresión. La Declaración tuvo una importante repercusión internacional
en los medios de comunicación y una muy buena acogida en organizaciones
internacionales, muchas de las cuales manifestaron su apoyo al documento elaborado
por la Relatoría.
6.
Debido a la trascendencia de estos principios en el desarrollo del respeto a la
libertad de expresión, se presenta a continuación una interpretación sobre los
principios enunciados en la Declaración.
B.
Interpretación
Principio
1
La
libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho
fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un
requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.
7.
El respeto y protección de la libertad de expresión adquiere una función
primordial, ya que sin ella es imposible que se desarrollen todos los elementos
para el fortalecimiento democrático y el respeto a los derechos humanos. El
derecho y respeto de la libertad de expresión se erige como instrumento que
permite el intercambio libre de ideas y funciona como ente fortalecedor de los
procesos democráticos, a la vez que da otorga a la ciudadanía una herramienta
básica de participación. Asimismo, a través de los comunicadores
sociales, la ciudadanía adquiere el poder de participar y/o controlar el
desempeño de las acciones de los funcionarios públicos. Como ha señalado la
Corte Interamericana de Derechos Humanos:
[L]a
libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una
sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública
y para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté
suficientemente informada. Es por eso que, es posible afirmar que una sociedad
que no está bien informada, no es plenamente libre. La libertad de
expresión es por lo tanto no sólo un derecho de los individuos sino de la
sociedad misma. [15]
8.
Asimismo, es importante destacar que la declaración hace referencia a la
libertad de expresión “en todas sus formas y manifestaciones.” La
libertad de expresión no es un derecho limitado a los comunicadores sociales o
a aquellas personas que ejercen este derecho a través de los medios de
comunicación. El derecho a la libertad de expresión abarca las expresiones
artísticas, culturales, sociales, religiosas, políticas o cualquier otra
índole.
Principio
2
Toda
persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones
libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con
igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por
cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo,
inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
9.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los Estados
miembros deben eliminar las medidas que discriminen a los individuos de una
participación plena en la vida política, económica, pública y social de su
país. La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de las
personas a la no-discriminación como pilares básicos en el fortalecimiento y
funcionamiento de los sistemas democráticos del hemisferio. [16] La Carta de la
OEA en sus artículos 33 y 44 establece:
La
igualdad de oportunidades, la distribución equitativa de la riqueza y el
ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones
relativas a su propio desarrollo son, entre otros, objetivos básicos del
desarrollo integral[…y fomenta] la incorporación y creciente participación de
los sectores marginales de la población, tanto del campo como la ciudad, en la
vida económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a fin de
lograr la plena integración de la comunidad nacional, el aceleramiento del
proceso de movilidad social y la consolidación del sistema democrático.
10.
La falta de participación equitativa impide el desarrollo amplio de sociedades
democráticas y pluralistas, exacerbando la intolerancia y la discriminación. La
inclusión de todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicación,
decisión y desarrollo es fundamental para que sus necesidades, opiniones e
intereses sean contemplados en el diseño de políticas y en la toma de
decisiones. En este sentido, la Corte Interamericana expresó que:
Dentro
de una sociedad democrática [es necesario que] se garanticen las mayores
posibilidades de circulación de noticias, ideas, opiniones, así como el más
amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto […]Tal
como está concebido en la Convención Americana, [es necesario] que se respete
escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse libremente y el de
la sociedad en su conjunto de recibir información. [17]
11.
El Relator Especial considera que es precisamente a través de una participación
activa y pacífica de toda la sociedad en las instituciones democráticas del
Estado en donde el ejercicio de la libertad de expresión se manifiesta plenamente
permitiendo mejorar la condición de sectores marginados.
Principio
3
Toda
persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes
en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros
públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla,
rectificarla y/o enmendarla.
12.
Este principio se refiere a la acción de habeas data. La acción de habeas
data se erige sobre la base de tres premisas: 1) el derecho de cada persona a
no ser perturbado en su privacidad, 2) el derecho de toda persona a acceder a
información sobre sí misma en bases de datos públicos y privados para
modificar, anular o rectificar información sobre su persona por tratarse de
datos sensibles [18] , falsos, tendenciosos o discriminatorios [19] y 3) el
derecho de las personas a utilizar la acción de habeas data como mecanismo de
fiscalización. [20] Este derecho de acceso y control de datos personales
constituye un derecho fundamental en muchos ámbitos de la vida, pues la falta
de mecanismos judiciales que permitan la rectificación, actualización o
anulación de datos afectaría directamente el derecho a la privacidad, el honor,
a la identidad personal, a la propiedad y la fiscalización sobre la
recopilación de datos obtenidos. [21]
13.
Esta acción adquiere una importancia aún mayor con el avance de nuevas
tecnologías. Con la expansión en el uso de la computación e Internet, tanto el
Estado como el sector privado tienen a su disposición en forma rápida una gran
cantidad de información sobre las personas. Por lo tanto, es necesario
garantizar la existencia de canales concretos de acceso rápido a la información
para modificar información incorrecta o desactualizada contenida en las bases
de datos electrónicas. Asimismo la acción de habeas data impone ciertas
obligaciones a las entidades que procesan información: el usar los datos para
los objetivos específicos y explícitos establecidos; y garantizar la
seguridad de los datos contra el acceso accidental, no autorizado o la manipulación.
En los casos en que entes del Estado o del sector privado hubieran obtenido
datos en forma irregular y/o ilegalmente, el peticionario debe tener acceso a
dicha información, inclusive cuando ésta sea de carácter clasificada.
14.
En cuanto al carácter fiscalizador de la acción de habeas data, es importante
destacar que en algunos países del hemisferio, dicha acción constituye un
importante mecanismo de control de la actividad de las agencias de seguridad e
inteligencia del Estado. El acceso a los datos personales permite verificar la
legalidad utilizada por parte de estas agencias del Estado en la recopilación
de datos de las personas. El acceso a dicha información, por otra
parte, habilita al peticionario a conocer la identidad de los involucrados en
la recopilación ilegal de datos, habilitando la sanción legal para sus
responsables. [22]
15.
Para que la acción de habeas data sea llevada a cabo con eficiencia, se deben
eliminar las trabas administrativas que obstaculizan la obtención de la información
y deben implementarse sistemas de solicitud de información de fácil acceso,
simples y de bajo costo para el solicitante. De lo contrario, se consagraría
formalmente una acción que en la práctica no contribuye a facilitar el acceso a
la información.
16.
Asimismo, es necesario que para el ejercicio de dicha acción, no se requiera
revelar las causas por las cuales se requiere la información. La mera
existencia de datos personales en registros públicos o privados es razón
suficiente para el ejercicio de este derecho. [23]
Principio
4
El
acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los
individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este
derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar
establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e
inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.
17. El
acceso a la información en poder del Estado es uno de los pilares fundacionales
de las democracias. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que
“es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es
plenamente libre.” [24] Este principio establece que el acceso a la información
en poder del Estado se constituye como un derecho fundamental de los individuos
y que los mismos están obligados a garantizarlo. En relación con el objeto
particular de este derecho, se entiende que las personas tienen derecho de
requerir documentación e información registrada en archivos públicos o
procesada por el Estado, es decir información considerada de una fuente pública
o documentación oficial del Estado.
18.
Este derecho cobra aún mayor importancia por encontrarse íntimamente
relacionado al principio de transparencia de la administración y la publicidad
de los actos de gobierno. El Estado, en este sentido, se constituye como un
medio para alcanzar el bien común. Dentro de este contexto, el titular de la
información es el individuo que delegó en los representantes el manejo de los
asuntos públicos.
El
principio de transparencia lo que demanda es una posición servicial de la
Administración, aportando aquella documentación que hubiera sido previa,
correcta y claramente solicitada, en la medida en que no se encuentre temporalmente
excluida del ejercicio del derecho. [25]
19.
Sin esta información, no puede ejercitarse plenamente el derecho a la libertad
de expresión como un mecanismo efectivo de participación ciudadana ni de
control democrático de la gestión gubernamental. Este control se hace aún más
necesario por cuanto uno de los graves obstáculos para el fortalecimiento de
las democracias son los hechos de corrupción que involucran a funcionarios
públicos. La ausencia de control efectivo “implica una actividad reñida con la
esencia del Estado democrático y deja la puerta abierta para transgresiones y
abusos inaceptables”. [26] Garantizar el acceso a la información en poder del
Estado contribuye a aumentar la transparencia de los actos de gobierno y la
consecuente disminución de la corrupción en la gestión estatal.
20.
Este principio a su vez establece el parámetro al que el Estado debe ajustarse
para la negación de información en su poder. Debido a la necesidad de promover
una mayor transparencia de los actos de gobierno como base para el
fortalecimiento de las instituciones democráticas de los países del
hemisferio, las limitaciones a los archivos en poder del Estado deben ser
excepcionales. Estas deben estar claramente establecidas en la ley y aplicable
sólo en el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad
nacional en sociedades democráticas. Se considera por lo tanto que cada acto
restrictivo de acceso a la información debe ser resuelto sobre la base de cada
caso peticionado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
interpretado que las restricciones a la libertad de expresión e
información deben “juzgarse haciendo referencia a las necesidades legítimas de
las sociedades y las instituciones democráticas” dado que la libertad de expresión
e información es esencial para toda forma de gobierno democrático.
[27] Por lo tanto, dentro de este contexto, el Estado debe asegurar
que cuando existe un caso de emergencia nacional, la negación a la información
en poder del Estado será impuesta sólo por el período estrictamente necesario
por las exigencias de las circunstancias y modificado una vez concluida la
situación de emergencia. [28] El Relator Especial recomienda que se asegure la
revisión de la información considerada de carácter clasificada, a cargo de una
instancia judicial independiente capaz de balancear el interés de proteger los
derechos y las libertades de los ciudadanos con la seguridad nacional.
Principio
5
La
censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier
expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de
comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar
prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y
opiniones como así también la imposición arbitraria de información y la
creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la
libertad de expresión.
21.
La censura previa supone el control y veto de la información antes de que ésta
sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada,
como a la totalidad de la sociedad, a ejercer su derecho a la libertad de
expresión e información. El artículo 13 de la Convención Americana
explícitamente prohibe la censura previa. [29] El deber de no
interferir con el goce del derecho de acceso a información se extiende a la
libre circulación de información e ideas y la exhibición de obras artísticas
que puedan o no contar con la aprobación de las autoridades estatales. [30]
22.
La imposición de restricciones a la libertad de expresión sólo admite
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley donde los fines que se persiguen sean legítimos, y los fundamentos para
establecer la responsabilidad sean necesarios para asegurar el fin que se
procura. [31]
23. Las
responsabilidades ulteriores se encuentran reguladas por el artículo 13 de la
Convención y solo proceden de manera restringida cuando fuere necesario para
asegurar el respeto de los derechos o la reputación de otros. “La
restricción de la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores se
dispone como garantía de la libertad de expresión evitando que ciertas
personas, grupos, ideas o medios de expresión queden a priori excluidos del
debate público.” [32] La legitimidad no constituye un concepto vacío que los
Estados pueden determinar libre o arbitrariamente, sino que configuran lo que
la doctrina jurídica conoce como conceptos jurídicos indeterminados. Estos
consisten en conceptos cuyo contenido debe ser predecible, utilizando las
reglas de la razonabilidad y la sana lógica, y cuya interpretación en
definitiva sólo permite una solución justa. [33]
24.
El derecho a la libertad de expresión y pensamiento está indisolublemente
vinculado a la existencia misma de una sociedad democrática; la discusión plena
y libre evita que se paralice la sociedad y la prepara para enfrentar las
tensiones y fricciones dentro de la misma. [34] Una sociedad libre, hoy y
mañana, es aquella que pueda mantener abiertamente un debate público y riguroso
sobre sí misma. [35] Dentro de este contexto, la Corte Interamericana ha
manifestado que el abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de
medidas de control preventivo sino fundamento de una responsabilidad posterior
para quien lo haya cometido. En este caso, la aplicación de
responsabilidades ulteriores deben ser llevadas a cabo a través de
sanciones civiles posteriores y no a través de la censura previa a la expresión
no publicada. [36]
25. Asimismo
la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la libertad de
expresión engloba dos aspectos: el derecho de expresar pensamientos e ideas y
el derecho de recibirlas. Por lo tanto, cuando este derecho es
restringido a través de una interferencia arbitraria, afecta no sólo el derecho
individual de expresar información e ideas, sino también el derecho de la
comunidad en general de recibir todo tipo de información y opiniones. [37]
Asimismo, la Corte Interamericana ha sostenido:
La
censura previa produce “una suspención radical de la libertad de expresión al
impedirse la libre circulación de información, ideas, opiniones, o
noticias. Esto constituye una violación radical tanto del derecho de cada
persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo
que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática.
[38]
26.
Haciendo mención a una decisión de la Corte Europea, la Corte Interamericana ha
declarado que la protección a la libertad de expresión debe extenderse no sólo
a la información o las ideas favorables, sino también a aquellas que “ofenden,
resultan chocantes o perturban”, porque ”tales son las exigencias del
pluralismo, la tolerancia y apertura mental sin las cuales no existe una sociedad
democrática.” [39]
27.
Asimismo, este principio establece que es inadmisible la imposición de
presiones económicas o políticas por parte de sectores de poder económico y/o
del Estado con el objetivo de influenciar o limitar tanto la expresión de las
personas como de los medios de comunicación. La Comisión Interamericana
ha expresado al respecto que el uso de poderes para limitar la expresión de
ideas se presta al abuso, ya que al acallar ideas y opiniones impopulares o
críticas se restringe el debate que es fundamental para el funcionamiento
eficaz de las instituciones democráticas. La limitación en el libre flujo
de ideas que no incitan a la violencia anárquica es incompatible con la
libertad de expresión y con los principios básicos que sostienen las formas
pluralistas y democrática de las sociedades actuales. [40]
Principio
6
Toda
persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La
colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la
actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de
expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las
cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.
28.
Este principio establece que toda persona tiene el derecho pleno de ejercer su
libertad de expresión sin la exigencia de títulos o asociaciones que legitimen
dicho derecho. Como se ha expresado anteriormente, la Corte Interamericana ha
manifestado que el ejercicio de la libertad de expresión requiere que nadie sea
arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento, por
lo que éste representa un derecho de cada individuo, pero también, por otro
lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la
expresión del pensamiento ajeno. Cuando la Convención Americana proclama
que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir
información e ideas a través de cualquier medio está señalando que la expresión
y la difusión del pensamiento son indivisibles, de modo que una restricción de
las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida,
un límite al derecho de expresarse libremente. [41]
29.
La Corte Interamericana consideró esta problemática en su opinión consultiva sobre
colegiación de periodistas:
El
periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión
del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la
prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos
conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están
inscriptos en un determinado colegio profesional, como podría suceder en otras
profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión que es inherente
a todo ser humano. [42]
30.
Asimismo, la Corte identifica que el periodismo no podría existir sin la
existencia de un pleno ejercicio de la libertad de expresión, creando así una
relación simbiótica entre ambos.
El
periodista profesional no es otra cosa que una persona que ha decidido ejercer
la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado. Por
tanto, la colegiación obligatoria conduce a limitar en forma permanente, en
perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades
que reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención Americana y el
principio aquí analizado, lo cual infringe principios primarios del orden
público democrático sobre el que la misma se fundamenta. [43]
Finalmente,
la Corte Interamericana ha señalado:
Los
argumentos acerca de que la colegiación es la manera de garantizar a la
sociedad una información objetiva y veraz a través de un régimen de ética y
responsabilidad profesionales han sido fundados en el bien común. Pero en
realidad como ha sido demostrado, el bien común reclama la máxima posibilidad
de información y es el pleno ejercicio del derecho a la expresión lo que la
favorece. Resulta en principio contradictorio invocar una restricción a la
libertad de expresión como un medio para garantizarla, porque es desconocer el
carácter radical y primario de ese derecho como inherente a cada ser humano
individualmente considerado, aunque atributo, igualmente, de la sociedad en su
conjunto. Un sistema de control al derecho de expresión en nombre de una
supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la
sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el
derecho a la información que tiene esa misma sociedad. [44]
Principio
7
Condicionamientos
previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los
Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido
en los instrumentos internacionales.
31.
Una interpretación correcta de las normas internacionales, especialmente del
artículo 13 de la Convención Americana, nos lleva a concluir que el derecho a
la información abarca toda la información, inclusive aquella que denominamos
“errónea,” “no oportuna” o “incompleta”. Por tanto, cualquier
calificativo previo que se le imponga a la información limitaría la cantidad de
información protegida por el derecho a la libertad de expresión. Por
ejemplo, el derecho a la información veraz no protegería la información que,
por oposición a veraz, denominaremos errónea. Por lo tanto, toda aquella
información que pueda ser considerada errónea, no oportuna o incompleta no
estaría protegida por este derecho.
32.
Al exigir la verdad, la oportunidad o la imparcialidad en la información se
parte de la premisa que existe una verdad única e incuestionable. En este
aspecto, es importante hacer una distinción entre aquellos temas que responden
a hechos concretos y de posible comprobación fáctica, de los que corresponden a
juicios de valor. En este último caso, es imposible hablar sobre veracidad o no
de la información. La exigencia de veracidad puede implicar la censura casi
automática de toda aquella información que es imposible de someter a prueba, lo
que anularía, por ejemplo, prácticamente todo el debate político sustentado
principalmente en ideas y opiniones de carácter netamente subjetivo. Inclusive
en aquellos casos en que la información se refiera a hechos concretos de
probable comprobación fáctica, también es imposible exigir la veracidad de la
misma, ya que es indudable que sobre un mismo hecho concreto puede existir un
gran número de interpretaciones marcadamente distintas.
33.
Por otro lado, asumiendo inclusive que sea posible determinar la verdad sobre
todas las cosas, es indudable que precisamente el debate y el intercambio de
ideas es el método indicado para la búsqueda de la misma y el fortalecimiento
de sistemas democráticos basados en la pluralidad de ideas, opinión e
información. Si de antemano se impone la necesidad de informar únicamente la
verdad, precisamente se niega la posibilidad de efectuar el debate necesario
para conseguirla. La posibilidad de sanciones por informar sobre un tema que,
con posterioridad y gracias al debate libre, se podría determinar como
incorrecto, conduce a la posible autocensura de los informantes para evitar
sanciones, y al consecuente perjuicio de todos los ciudadanos que no podrán
beneficiarse del intercambio de ideas. La doctrina de la información veraz
representa un retroceso para la libertad de expresión e información en el
hemisferio ya que el libre flujo de información se vería limitado a la
calificación previa de la misma entre “veraz” o “errónea”, lo que va en
contraposición con la concepción amplia otorgada a este derecho dentro del
Sistema Interamericano.
34.
La Corte Interamericana sostuvo al respecto que las dos dimensiones de la
libertad de expresión -individual y colectiva- deben ser garantizadas
simultáneamente. El condicionamiento a la información que puede recibir la
sociedad a través de los medios de comunicación impide el flujo de información
oportuna, disminuyendo la capacidad de la sociedad de participación informada.
No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente
para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a
eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. [45]
35.
Indudablemente, el derecho a la libertad de expresión protege también a aquella
información que hemos denominado “errónea”. En todo caso, de acuerdo a las
normas internacionales y la jurisprudencia más avanzada, únicamente la
información que demuestre ser producida con “real malicia” podría ser
sancionada. [46] Pero inclusive en este caso esa sanción debe ser producto de
una actuación ulterior, y en ningún caso se puede buscar condicionarla con
anterioridad.
Principio
8
Todo
comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información,
apuntes y archivos personales y profesionales.
36.
Este principio establece el derecho de todo comunicador social a negarse a
revelar las fuentes de información como así también el producto de sus
investigaciones a entidades privadas, terceros, autoridades públicas o
judiciales. Se considera que el secreto profesional es el derecho del
comunicador social de no revelar información y documentación que ha recibido en
confianza o como parte de su labor de investigación. Vale destacar que
dicho derecho no se constituye como deber, ya que el comunicador social no está
obligado a guardar el secreto de sus fuentes de información, sino por razones
de profesionalismo y de ética profesional. [47]
37.
Una de las bases primarias del derecho a la reserva se constituye sobre la base
de que el periodista, en su labor de brindar información a las personas y
satisfacer el derecho de las mismas a recibir información, rinde un servicio
público importante al reunir y difundir información que de otra forma, sin
guardar el secreto de las fuentes, no podría conocerse. Asimismo, el
secreto profesional consiste en “guardar discreción sobre la identidad de la
fuente para asegurar el derecho a la información; se trata de dar garantías
jurídicas que aseguren su anonimato y evitar las posibles represalias que pueda
derivar después de haber revelado una información.” [48] “Los
periodistas y las demás personas que obtienen información de fuentes
confidenciales con miras a difundirla en pro del interés público tienen derecho
a no revelar la identidad de sus fuentes.” [49] Por lo tanto, la confidencia
constituye un elemento esencial en el desarrollo de la labor periodística y en
el rol conferido al periodismo por la sociedad de informar sobre asuntos de
interés público. [50]
Principio
9
El
asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así
como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos
fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es
deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus
autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.
38.
La Comisión ha sostenido que las agresiones cometidas en contra de los
periodistas tienen el objetivo de silenciarlos, por lo que constituyen
igualmente violaciones al derecho que tiene una sociedad a acceder libremente a
la información. Una prensa independiente y crítica constituye un elemento
fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema
democrático y el estado de derecho. [51] En varias democracias de
América Latina existe una debilidad de las instituciones públicas encargadas
del control de las conductas y funciones de la autoridad. En dichos
países, la prensa se ha transformado en el principal instrumento de control y
difusión del accionar del Estado. En muchos casos la prensa ha expuesto
ante la opinión pública actos ilegales, abusivos o de corrupción de agentes del
Estado y como consecuencia de las denuncias, los medios de comunicación y
comunicadores sociales terminan siendo blanco de ataque y desprestigio.
39.
El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales,
así como la destrucción material de los medios de comunicación tienen dos
objetivos concretos. Por un lado, busca eliminar a aquellos periodistas que
realizan investigaciones sobre atropellos, abusos, irregularidades o ilícitos de
todo tipo, llevados a cabo ya sea por funcionarios públicos, organizaciones o
particulares en general, a fin de que sus investigaciones no puedan concluirse,
alcancen el debate público que ameritan o simplemente como represalia de éstas.
Por otro lado, busca ser una herramienta de intimidación, mediante la cual se
envía un claro mensaje para todas aquellas personas de la sociedad civil que
realizan tareas de investigación sobre irregularidades en la gestión pública.
Esta práctica busca que la prensa como mecanismo de control, guarde silencio o
se haga cómplice de aquellas personas o instituciones que realizan actos o
hechos abusivos o ilegales. En última instancia, lo que se busca es impedir a
toda costa que la sociedad sea informada de estos acontecimientos.
40.
Conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos
de derecho internacional, los Estados tienen el deber de investigar de manera
efectiva los hechos que ocasionaron el asesinato de periodistas y sancionar a
sus autores. La Corte Interamericana ha sostenido que la investigación:
Debe
tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no
como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa
procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de
elementos probatorios, sin que la autoridad busque efectivamente la verdad.[52]
41.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la renuncia de
un Estado a la investigación efectiva y completa del asesinato de un periodista
y la falta de sanción penal de los autores materiales e intelectuales resulta
especialmente grave por el impacto que tiene sobre la sociedad. Este tipo de
crímenes no sólo tiene un efecto amedrentador sobre los periodistas, sino
también sobre cualquier ciudadano, pues genera el miedo de denunciar los
atropellos, abusos e ilícitos de todo tipo. El efecto solamente puede ser
evitado mediante la acción decisiva de los Estados de castigar a todos los
autores de estos asesinatos. Por esta vía los Estados pueden mandar un mensaje
fuerte y directo a la sociedad, en el sentido de que no habrá tolerancia para
quienes incurran en violaciones tan graves al derecho a la libertad de
expresión. [53]
Principio
10
Las
leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión
de información de interés público. La protección a la reputación debe estar
garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona
ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya
involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en
estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador
tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba
difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la
búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.
42.
Este principio se refiere básicamente a la necesidad de revisar las leyes que
tienen como objetivo proteger el honor de las personas (comúnmente conocidas
como calumnias e injurias). El tipo de debate político a que da lugar el
derecho a la libertad de expresión e información generará indudablemente
ciertos discursos críticos o incluso ofensivos para quienes ocupan cargos
públicos o están íntimamente vinculados a la formulación de la política pública.
Las leyes de calumnias e injurias son, en muchas ocasiones, leyes que en lugar
de proteger el honor de las personas son utilizadas para atacar o silenciar, el
discurso que se considera crítico de la administración pública.
43.
La Comisión Interamericana ha expresado que la penalización de las expresiones
dirigidas a los funcionarios públicos o a particulares involucrados
voluntariamente en cuestiones relevantes al interés público es una sanción
desproporcionada con relación a la importancia que tiene la libertad de
expresión e información dentro de un sistema democrático. “Es evidente que
tales sanciones no pueden justificarse, sobre todo, considerando la capacidad
de las sanciones no penales para reparar cualquier perjuicio ocasionado a la
reputación de los individuos.” [54] La democracia representativa
exige que los funcionarios públicos, o todas aquellas personas que están
involucradas en asuntos de interés público, sean responsables frente a los
hombres y mujeres que representan. Los individuos que conforman una sociedad
democrática delegan en los representantes el manejo de los asuntos de interés
para toda la sociedad. Pero, la titularidad sobre los mismos se mantiene en la
sociedad, la cual debe contar con un derecho amplio para monitorear con las
mínimas restricciones posibles el manejo de los asuntos públicos por parte de
los representantes. [55] En este sentido la CIDH sostuvo:
Una
ley que ataque el discurso que se considera crítico de la administración
pública en la persona del individuo objeto de esa expresión afecta a la esencia
misma y al contenido de la libertad de expresión. [56]
44.
La necesidad de un control completo y eficaz sobre el manejo de los asuntos
públicos como garantía para la existencia de una sociedad democrática requiere
que las personas que tengan a su cargo el manejo de los mismos cuenten con una
protección diferente frente a las críticas que tendría cualquier particular que
no esté involucrado en asuntos de interés público. Dentro de este contexto la
Comisión Interamericana ha manifestado que la aplicación de leyes para proteger
el honor de los funcionarios públicos que actúan con carácter oficial les
otorga injustificadamente un derecho a la protección de la que no disponen los
demás integrantes de la sociedad. Esta distinción invierte indirectamente el
principio fundamental de un sistema democrático que hace al gobierno objeto de
controles, entre ellos, el escrutinio de la ciudadanía, para prevenir o
controlar el abuso de su poder coactivo. [57]
Por
otra parte, el hecho que los funcionarios públicos y personalidades públicas
posean, por lo general, un fácil acceso a los medios de difusión que les
permite contestar los ataques a su honor y reputación personal, también es una
razón para prever una menor protección legal a su honor. [58]
45.
La obligación del Estado de proteger los derechos de los demás se cumple
estableciendo una protección estatutaria contra los ataques intencionales al
honor y a la reputación mediante acciones civiles y promulgando leyes que
garanticen el derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, el Estado
garantiza la protección de la vida privada de todos los individuos sin hacer un
uso abusivo de sus poderes coactivos para reprimir la libertad individual de
formar opinión y expresarla. [59]
46.
Asimismo, este principio establece el estándar de la real malicia como
ordenamiento legal a ser utilizado en la protección del honor de los
funcionarios públicos o personas públicas. En la práctica dicho estándar se
traduce en la imposición de sólo sanciones civiles en aquellos casos en que
exista información falsa y producida con “real malicia“, [60] es decir
producida con la intención expresa de causar un daño, o con pleno conocimiento
de que dicha información era falsa, o con manifiesta negligencia en la búsqueda
de la verdad o falsedad de las mismas. La carga de la prueba recae sobre
quienes se sienten afectados por una información falsa o inexacta demostrando
que el autor de la noticia procedió con malicia.
47.
Cuando la información que dio origen a una demanda judicial es un juicio de
valor y no se trata de una afirmación fáctica, no debe existir ningún tipo de
responsabilidad. Uno de los requisitos para que exista responsabilidad es que
se demuestre la falsedad de la información o que se compruebe que el demandado
publicó una declaración con conocimiento o alto grado de posibilidad sobre su
falsedad en el momento de la publicación. Si la información es un juicio de
valor, es imposible la prueba sobre la verdad o falsedad, ya que se trata de una
apreciación completamente subjetiva que no puede ser sometida a prueba.
48.
La Comisión ha manifestado que este es especialmente el caso en la arena
política en donde la crítica se realiza frecuentemente mediante juicios de
valor y no mediante declaraciones exclusivamente basadas en hechos. [61] Puede
resultar imposible demostrar la veracidad de las declaraciones dado que los
juicios de valor no admiten prueba. De manera que una norma que obligue al
crítico de los funcionarios públicos a garantizar las afirmaciones fácticas
tiene consecuencias perturbadoras para la crítica de la conducta gubernamental.
Dichas normas plantean la posibilidad de que quien critica de buena fe al
gobierno sea sancionado por su crítica. [62]
49.
Asimismo, en base a la doctrina sobre reporte fiel, la reproducción fiel de
información no da lugar a responsabilidad, aún en los casos en que la
información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna
persona. Las bases de esta doctrina se encuentran en la necesidad
de la libertad de expresión e información para la existencia de una sociedad
democrática. Dentro de un sistema democrático, el debate debe ser fluido
y amplio. La publicidad de la información proveída por terceros no debe
verse restringida por la amenaza de responsabilidad al informador simplemente
por reproducir lo manifestado por otro. Esto implica una restricción
innecesaria que limita el derecho de las personas a estar informadas.
Principio
11
Los
funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la
sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios
públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la
libertad de expresión y el derecho a la información.
50.
Como ha sido señalado anteriormente, el pleno ejercicio de la libertad de
expresión es uno de los principales mecanismos que tiene la sociedad para
ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos
de interés público. La CIDH se pronunció claramente la incompatibilidad de las
leyes de desacato con la Convención Americana:
La
aplicación de leyes de desacato para proteger el honor de los funcionarios
públicos que actúan en carácter oficial les otorga injustificadamente un
derecho a la protección del que no disponen los demás integrantes de la
sociedad. Esta distinción invierte directamente el principio fundamental de un
sistema democrático que hace al gobierno objeto de controles, entre ellos, el
escrutinio de la ciudadanía, para prevenir o controlar el abuso de su poder
coactivo. Si se considera que los funcionarios públicos que actúan en carácter
oficial son, a todos los efectos, el gobierno, es entonces precisamente el
derecho de los individuos y de la ciudadanía criticar y escrutar las acciones y
actitudes de esos funcionarios en lo que atañe a la función pública.
Además
de las restricciones directas, las leyes de desacato restringen indirectamente
la libertad de expresión porque traen consigo la amenaza de cárcel o multas
para quienes insultan u ofenden a un funcionario público. A este respecto, la
Corte Europea afirmó que, si bien las penas posteriores de multa y revocación
de un artículo publicado no impiden que el peticionante se exprese,
"equivalen, no obstante, a una censura, que posiblemente lo disuada de
formular críticas de ese tipo en el futuro". El temor a sanciones penales
necesariamente desalienta a los ciudadanos a expresar sus opiniones sobre
problemas de interés público, en especial cuando la legislación no distingue
entre los hechos y los juicios de valor.
La
crítica política con frecuencia comporta juicios de valor. Las leyes de
desacato, cuando se aplican, tienen efecto directo sobre el debate abierto y
riguroso sobre la política pública que el artículo 13 garantiza y que es esencial
para la existencia de una sociedad democrática. Es más, la Comisión observa
que, contrariamente a la estructura que establecen las leyes de desacato, en
una sociedad democrática, las personalidades políticas y públicas deben estar
más expuestas – y no menos expuestas- al escrutinio y crítica del público. Dado
que estas personas están en el centro del debate público y se exponen a
sabiendas al escrutinio de la ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia a la
crítica. [63]
51.
La Comisión ha establecido “ … la necesidad de que exista un debate abierto y
amplio, crucial para una sociedad democrática, debe abarcar necesariamente a
las personas que participan en la formulación y la aplicación de la política
pública…” Y agrega,”…dado que estas personas están en el centro del
debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía deben
demostrar mayor tolerancia a la crítica…”
52.
En este contexto, la distinción entre la persona privada y la pública se hace
indispensable. La protección que otorgan a los funcionarios públicos las
denominadas leyes de desacato atentan abiertamente contra estos principios.
Estas leyes invierten directamente los parámetros de una sociedad democrática
en que los funcionarios públicos deben estar sujetos a un mayor escrutinio por
parte de la sociedad. La protección de los principios democráticos exige la
eliminación de estas leyes en los países en que aún subsisten. Por su
estructura y utilización, estas leyes representan enclaves autoritarios
heredados de épocas pasadas de los que es necesario desprenderse.
Principio
12
Los
monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de
comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran
contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el
pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso
esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las
asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que
garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso
a los mismos.
53.
La existencia de monopolios u oligopolios públicos o privados se constituye en
un serio obstáculo para la difusión del pensamiento propio, como también para
la recepción de opiniones diferentes. Tanto la Corte Interamericana como la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos han manifestado que la libertad de
expresión requiere que los medios de comunicación social estén abiertos a todos
sin discriminación, o más exactamente que no haya individuos o grupos que estén
excluidos del acceso a tales medios. Exige igualmente ciertas condiciones
respecto a estos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos
de la libertad de expresión. Son los medios de comunicación social los
que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión y por lo
tanto deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. [64]
54.
Dentro de este contexto, se debe garantizar el derecho de todas las personas de
contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir
información por cualquier medio de comunicación, sin discriminación, por ningún
motivo. Los monopolios u oligopolios en los medios de comunicación masiva
representan un serio obstáculo al derecho de todas las personas a poder
expresarse y a recibir información. Uno de los requisitos fundamentales del
derecho a la libertad de expresión es la necesidad de que exista una amplia
pluralidad en la información. El control de los medios de comunicación en forma
monopólica u oligopólica, afecta seriamente el requisito de pluralidad en la
información. Cuando las fuentes de información están seriamente reducidas en su
cantidad, como es el caso de los oligopolios, o bien existe una única fuente,
como los monopolios, se facilita la posibilidad de que la información
que se difunda no cuente con los beneficios de ser confrontada con información
procedente de otros sectores, limitando de hecho, el derecho a la información
de toda la sociedad.
55.
En la sociedad actual, los medios de comunicación masiva, como la televisión,
radio y prensa, tienen un innegable poder en la formación cultural, política,
religiosa, etc. de todos los habitantes. Si estos medios son controlados por un
reducido número de individuos, o bien por sólo uno, se está, de hecho, creando
una sociedad en donde un reducido número de personas, ejercen el control sobre
la información, y directa o indirectamente, la opinión que recibe el resto de
las personas. Esta carencia de pluralidad en la información es un serio
obstáculo para el funcionamiento de la democracia. La democracia necesita del
enfrentamiento de ideas, del debate, de la discusión. Cuando este debate no
existe o está debilitado debido a que las fuentes de información son limitadas,
se ataca directamente el pilar principal del funcionamiento democrático.
Según
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
La
libre circulación de ideas y noticias no es concebible sino dentro de una
pluralidad de fuentes de información y del respeto a los medios de
comunicación. No basta para ello que se garantice el derecho de fundar o
dirigir órganos de opinión publica, sino que es necesario también que los
periodistas y, en general, todos aquellos que se dedican profesionalmente a la
comunicación social, puedan trabajar con protección suficiente para la libertad
e independencia que requiere este oficio. [65]
Principio
13
La
utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la
concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria
de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de
radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o
premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de
comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la
libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los
medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma
independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor
informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de
expresión.
56.
El Estado debe abstenerse de utilizar su poder y los recursos de la hacienda
pública con el objetivo de castigar, premiar o privilegiar a los comunicadores
sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas.
Su rol principal es el de facilitar el más amplio, plural y libre debate de
ideas. Cualquier interferencia que implique restringir la libre circulación de
ideas debe estar expresamente prohibida por la ley. Presiones directas o
indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores
sociales son incompatibles con la libertad de expresión.
57.
La utilización del poder del Estado para imponer criterios de restricción puede
ser empleado como mecanismos encubiertos de censura a la información que se
considere crítica a las autoridades. Al analizar el alcance de la
libertad de expresión dentro del contexto de los derechos protegidos bajo la
Convención, la Corte Interamericana reconoció que la libertad de expresión es
indivisible al derecho de difusión del pensamiento y de la información.
En este sentido, ésta tiene una dimensión individual y una dimensión
social. La Corte expresó:
la
libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho de
hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a
utilizar cualquier medio apropiado para difundir información y hacerla llegar
al mayor numero de destinatarios […] Asimismo, es fundamental que los
periodistas […] gocen de la protección y de la independencia necesaria para realizar
sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la
sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad.
[66]
58.
El Relator Especial destaca, asimismo, que al imponer presiones directas o
indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores
sociales se obstruye el funcionamiento pleno de la democracia, puesto que la
consolidación de la democracia en el hemisferio se encuentra íntimamente
relacionada al intercambio libre de ideas, información y opiniones entre las
personas.
[15]
Véase CIDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva
OC-5/85 Serie A, No. 5, párr. 70.
[16]
Véase Convención Americana sobre Derechos Humanos, Capítulo I,
Obligaciones Generales: Artículo 1: Obligación de Respetar los Derechos y
Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos, Artículo 13: Libertad de
Expresión.
[17]
CIDH, Opinión Consultiva OC-5/85 Serie A, No. 5, párr. 69
[18]
Se entiende por “dato sensible” toda aquella información relacionada con la
vida íntima de la persona.
[19]
Véase Alicia Pierini, Valentín Lorences y María Inés Tornabene. Habeas
Data: Derecho a la Intimidad. Editorial Universidad, Buenos Aires,
1999 pág. 16.
[20]
Véase, El acceso a la información como derecho. Víctor Abramovich y Christian
Courtis. CELS, 2000. Pág. 7.
[21]
Veáse Secretaria de Investigación de Derecho Comparado, Tomo 1 (1998) pág. 121.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.
[22]
Véase El acceso a la información como derecho. Víctor Abramovich y Christian
Courtis. CELS, 2000. Abramovich y Courtis, pág. 9.
[23]
Veáse Derecho a la Información: Reforma Constitucional y Libertad de
Expresión, Nuevos Aspectos. Miguel Angel Ekmekdjian. Ediciones
Depalma (1996) p.115.
[24]
CIDH, OC 5/85, Serie A. No. 5, párr. 70.
[25]
Véase El Derecho de Acceso de los Ciudadanos a los Archivos y Registros
Administrativos. Pomed Sanchez, Luis Alberto. Editorial M.A.P., Madrid, 1989,
pág.109.
[26]
Véase Pierini y Otros, Supra 6, pág. 31.
[27]
CIDH, OC-5/85 párr.70.
[28]
Véase Capítulo IV, Artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que contempla las obligaciones de los Estados bajo situaciones de
emergencia.
[29]
La única excepción a la prohibición de censura previa es para regular el acceso
a los espectáculos públicos de los menores de edad para su protección moral.
Véase, Artículo 13, inciso 4.
[30]
Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “La Última Tentación
de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros vs. Chile) Sentencia de 5 de Febrero
de 2001, VIII Artículo 13: Libertad de Expresión, párr. 61c.
[31]
CIDH, OC-5/85, párr.59.
[32]
Véase Corte Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “La Última
Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros vs. Chile) Sentencia de 5 de
Febrero de 2001, VIII Artículo 13: Libertad de Expresión, párr. 61e.
[33]
Véase Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Eduardo Garcia de
Enterría. Madrid, 1996.
[34]
Véase Denis v. U.S., 341 U.S. 494, 584 (1951).
[35]
Informe No. 11-96, Caso 11.230, Chile, Francisco Martorell, 3 de mayo de 1996.
[36]
CIDH, OC-5/85, párr.39.
[37]
Ibidem, párr. 30-32.
[38]
Ibidem, párr. 54.
[39]Castells
v. España, sentencia del 23 de abril de 1992, Serie A, N1 236, párr. 20.
[40]
CIDH, Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. OAS Doc.9, 88 Período de
Sesiones, 17 de febrero de 1995.
[41]
CIDH, OC-5-85, párr. 30-31.
[42]
Ibid, párr. 71.
[43]
Ibid., párr. 74-76.
[44]
Ibid., párr. 77.
[45]
CIDH, OC-5-85, párr. 33.
[46]
La doctrina de la real malicia se refiere a que “las garantías constitucionales
requieren una norma federal que prohiba a un funcionario público a ser
indemnizado por razón de una manifestación inexacta y difamatoria referente en
su conducta, como tal, a menos que pruebe que fue hecha con conocimiento de que
eran falsas o con una gran despreocupación acerca de la verdad o falsedad.” New
York Times v. Sullivan, 376 U.S., 255 (1961).
[47]
Véase El derecho y la libertad de expresión en México, debates y reflexiones.
Felipe Fierro Alvídez. Revista Latina de Comunicación Social, La Laguna.
Dic. 2000 #36, pág.5.
[48]
Véase. La clausura de conciencia y el secreto profesional de los periodistas.
Marc Carrillo. Civitas y Centre de Investigació. Barcelona 1993, pág.
170.
[49]
Article XIX. Definir la Difamación: Principios de Libertad de Expresión y
Protección de la Reputación. Principio 6: Protección de las
fuentes.
[50]
Fierro Alvídez, supra nota 42, pág. 6.
[51]
Véase CIDH, Informe de la situación de los derechos humanos en México,
OEA/Ser.L/V/II.100, Doc 7 rev.1, Septiembre 24, 1998, párr. 649, pág.142. y
Caso #11,739 Reporte No. 5/99 Héctor Felix Miranda .
[52]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia
del 29 de julio de 1988, párr. 177.
[53]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No 50/90 caso No 11.739
(México) OAS/Ser/L/V/II. Doc. 57 13 de abril de 1999.
[54]
Article XIX. Definir la Difamación: Principios de Libertad de Expresión y
Protección de la Reputación. Principio 4 Comentario.
[55]
Véase CIDH, Informe Sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. OAS Doc.9, 88 Período de Sesiones,
17 de febrero de 1995.
[56]
CIDH, Informe Anual, OEA/Ser.L/V/II.88.Doc.9.rev. 17 de febrero de 1995, p.218.
Véase, ECHR, “Linger v. Austria, Series A, No.103, 1986; ECHR,
“Castells v. España”, Serie A, No. 236, 1992).
[57]
Ibid.
[58]
Véase, Proyecto de ley sobre despenalización a los delitos de injuria y
calumnia contenidas en los Códigos Civil y Penal de la Nación Argentina,
actualmente sujeto de aprobación en el Senado de la Nación Argentina. Se
debe destacar que dicho proyecto de ley surgió dentro del marco de la solución
amistosa a la que se ha comprometido a arribar el Estado Argentino con la
Asociación Periodistas en la audiencia realizada el 1 de octubre de 1999. Caso
12.128, CIDH.
[59]Véase
Supra nota 49, Principio 2 Comentario.
[60]
Véase Supra nota 43.
[61]
El concepto juicio de valor también incluye la expresión humorística o satírica.
Véase, Proyecto de ley sobre despenalización a los delitos de injuria y
calumnia contenidas en los Códigos Civil y Penal de la Nación Argentina en
Informe Anual de la Relatoría para la Libertad de Expresión 1999, anexos,
página 84.
[62]
CIDH, OAS Doc.9, 88 Período de Sesiones, 17 de febrero de 1995, Supra 36.
[63]
CIDH, OEA/ser L/V/II.88, Doc. 9 rev (1995).
[64]
Ibidem.
[65]
OEA, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Baruch
Ivcher Bronstein contra la República del Perú, Caso 11.762, pág. 27.
[66]
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ivcher Bronstein,
Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 147-150. En el caso particular Ivcher
Bronstein, la Corte señaló que “la resolución que dejó sin efecto legal el
título de nacionalidad del señor Ivcher constituyó un medio indirecto para
restringir su libertad de expresión, así como la de los periodistas que laboran
e investigan para el programa Contrapunto del Canal 2 de la televisión
peruana.” Véase párr. 162. Asimismo, la Corte interpretó que “Al separar
al señor Ivcher del control del Canal 2, y excluir a los periodistas del
programa Contrapunto, el Estado no sólo restringió el derecho de éstos a
circular noticias, ideas y opiniones, sino que afectó también el derecho de
todos los peruanos a recibir información, limitando así su libertad para
ejercer opiniones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad
democrática”. Véase párr.163.
No hay comentarios:
Publicar un comentario